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Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

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Si'S<br />

Anales de la Universidad<br />

La confesión judicial de la parte sobre hecho propio, en cuanto la<br />

perjudica, ha sido siempre reputada como la mejor de las pruebas. Dicha<br />

confesión, dice Fernández Concha, es un testimonio abonado, así<br />

por lo que hace á la ciencia como por lo que toca á la veracidad. Por<br />

una parte, nadie puede dar razón de un hecho, mejor que el ejecutor<br />

de él; j'', por otra, nadie en juicio tiene mayor motivo para no falsear<br />

la verdad que el litigante, en lo que daña su causa.<br />

Por esto es que en algunos Códigos se establece que en lo posible,<br />

la primera diligencia de instrucción <strong>del</strong> sumario debe ser la interrogación<br />

<strong>del</strong> presunto reo.<br />

Pero estos Códigos y los autores que opinan de acuerdo, se ven precisados,<br />

por lo común, á hacer una salvedad cuando es urgente proce<br />

der á otras diligencias de comprobación, como ser ciertos reconocimientos<br />

de lugar y la toma de declaraciones de testigos. Puede suceder<br />

que antes <strong>del</strong> interrogatorio <strong>del</strong> procesado, el Juez crea sabiamente<br />

indispensable y dignas de prioridad algunas otras operaciones. Supongamos<br />

el caso en que los rastros sobre la nieve ó sobre el suelo en la<br />

tierra, deban ser reconocidos, verificados, examinados para evitar que<br />

desaparezcan por el tránsito, la lluvia, el calor ú otros agentes; ó que<br />

la víctima <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito está á punto de expirar, en inminente peligro de<br />

muerte, ó alguno de los testigos, etc.<br />

En previsión de estas emergencias, muy posibles, es que en el Proyecto<br />

se opta por no establecer esa prioridad, y se libra al buen criterio<br />

de los Jueces que según las circunstancias tomen ó no antes que<br />

proceder á otras diligencias, la declaración indagatoria al presunto reo.<br />

Sin embargo, como presumiblemente, en el término de 24 horas de<br />

estar á disposición <strong>del</strong> Juez instructor el inculpado, se han podido llenar<br />

las diligencias más urgentes, y como prenda de garantías á los<br />

derechos individuales, á fin de que pueda hacer personalmente el reo<br />

descargos si los tuviere, ó para obtener la confesión <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito y la declaración<br />

de los cómplices ó encubridores y demás que pueda revelar<br />

para el triunfo de la justicia, la Constitución de la República manda<br />

en su artículo <strong>11</strong>4 que, bajo la más seria responsabilidad los jueces<br />

tomen al arrestado su declaración dentro de aquel término. No dice<br />

desde cuándo se empieza á contar ese plazo, pero se sobrentiende que<br />

debe ser desde que el arrestado es puesto á disposición de los jueces,<br />

ó se somete voluntariamente á ellos, ó desde que éstos tienen noticia<br />

<strong>del</strong> arresto; de otro modo sería injustificable que se les responsabilizara<br />

de no tomar la indagatoria á quienes no han sido puestos á su disposición<br />

y de cuya prisión fuesen ignorantes.<br />

Lo más correcto sería que ese término corriera desde el instante déla<br />

aprehensión, salvo fuerza mayor; pues que de ese modo sería real<br />

la garantía que se ha querido establecer, y mayor la eficacia á los<br />

fines <strong>del</strong> sumario.<br />

La urgencia de la primera declaración <strong>del</strong> presunto reo tiene tam-

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