Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...
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Si'S<br />
Anales de la Universidad<br />
La confesión judicial de la parte sobre hecho propio, en cuanto la<br />
perjudica, ha sido siempre reputada como la mejor de las pruebas. Dicha<br />
confesión, dice Fernández Concha, es un testimonio abonado, así<br />
por lo que hace á la ciencia como por lo que toca á la veracidad. Por<br />
una parte, nadie puede dar razón de un hecho, mejor que el ejecutor<br />
de él; j'', por otra, nadie en juicio tiene mayor motivo para no falsear<br />
la verdad que el litigante, en lo que daña su causa.<br />
Por esto es que en algunos Códigos se establece que en lo posible,<br />
la primera diligencia de instrucción <strong>del</strong> sumario debe ser la interrogación<br />
<strong>del</strong> presunto reo.<br />
Pero estos Códigos y los autores que opinan de acuerdo, se ven precisados,<br />
por lo común, á hacer una salvedad cuando es urgente proce<br />
der á otras diligencias de comprobación, como ser ciertos reconocimientos<br />
de lugar y la toma de declaraciones de testigos. Puede suceder<br />
que antes <strong>del</strong> interrogatorio <strong>del</strong> procesado, el Juez crea sabiamente<br />
indispensable y dignas de prioridad algunas otras operaciones. Supongamos<br />
el caso en que los rastros sobre la nieve ó sobre el suelo en la<br />
tierra, deban ser reconocidos, verificados, examinados para evitar que<br />
desaparezcan por el tránsito, la lluvia, el calor ú otros agentes; ó que<br />
la víctima <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito está á punto de expirar, en inminente peligro de<br />
muerte, ó alguno de los testigos, etc.<br />
En previsión de estas emergencias, muy posibles, es que en el Proyecto<br />
se opta por no establecer esa prioridad, y se libra al buen criterio<br />
de los Jueces que según las circunstancias tomen ó no antes que<br />
proceder á otras diligencias, la declaración indagatoria al presunto reo.<br />
Sin embargo, como presumiblemente, en el término de 24 horas de<br />
estar á disposición <strong>del</strong> Juez instructor el inculpado, se han podido llenar<br />
las diligencias más urgentes, y como prenda de garantías á los<br />
derechos individuales, á fin de que pueda hacer personalmente el reo<br />
descargos si los tuviere, ó para obtener la confesión <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito y la declaración<br />
de los cómplices ó encubridores y demás que pueda revelar<br />
para el triunfo de la justicia, la Constitución de la República manda<br />
en su artículo <strong>11</strong>4 que, bajo la más seria responsabilidad los jueces<br />
tomen al arrestado su declaración dentro de aquel término. No dice<br />
desde cuándo se empieza á contar ese plazo, pero se sobrentiende que<br />
debe ser desde que el arrestado es puesto á disposición de los jueces,<br />
ó se somete voluntariamente á ellos, ó desde que éstos tienen noticia<br />
<strong>del</strong> arresto; de otro modo sería injustificable que se les responsabilizara<br />
de no tomar la indagatoria á quienes no han sido puestos á su disposición<br />
y de cuya prisión fuesen ignorantes.<br />
Lo más correcto sería que ese término corriera desde el instante déla<br />
aprehensión, salvo fuerza mayor; pues que de ese modo sería real<br />
la garantía que se ha querido establecer, y mayor la eficacia á los<br />
fines <strong>del</strong> sumario.<br />
La urgencia de la primera declaración <strong>del</strong> presunto reo tiene tam-