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Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

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720 Anales de la Universidad<br />

Así la ley provincial y comunal italiana de 19 de Febrero<br />

de 1889 establece en su artículo 162 lo que el Prefecto<br />

ó el subprefecto examinan si la resolución ha sido dictada<br />

en forma legal, ó si no viola alguna ley. Y aun en la<br />

propia legislación francesa se observa que tanto la ley orgánica<br />

departamental de 10 de Agosto de 1871 (articulo 47)<br />

como la ley comunal de 5 de Abril de 1884 (articulo 63)<br />

sólo establecen como causas de nulidad, los vicios de forma<br />

y la violación de una ley ó reglamento de Administración<br />

Pública, agregando la última de las leyes citadas (articulo<br />

64) el caso de <strong>del</strong>iberaciones en las cuales hubiesen formado<br />

parte miembros que en ellas tuviesen un inttrés particular.<br />

Ninguna referencia, pues, se hace en esas disposiciones á<br />

la violación de los contratos, que es materia tan sólo de un<br />

recurso completamente privado, correspondiente á la parte<br />

lesionada.<br />

Pero la facultad más grave que se le acuerda al Poder<br />

Ejecutivo es la de suspender las resoluciones municipales<br />

que á su juicio causen algún perjuicio público. Se ha dicho<br />

que por ese medio el Ejecutivo podrá ejercer una conveniente<br />

intervención en las .).dministracione.s locales evitando<br />

así los peligros de una completa descentralización que pu<br />

diera ser acaso prematura, y adoptándose lin prudencial tér<br />

mino medio entre la autonomía y la centralización absolutas.<br />

Pero á la verdad, es esa una argumentación completamente<br />

contradictoria. Puede discutirse si es ó no oportuna la descentralización<br />

en circunstancias dadas; pero ya se acepte ó<br />

se rechace es completamente ilógico establecerla acompañándola<br />

á la vez de disposiciones que la destruyen por completo;<br />

que no sejustifican ni como medio de evitar los peligros que<br />

de ella puedan temerse, temores estos que no tienen cabida<br />

en un proyecto autonomista que empieza por sentar la absoluta<br />

bondad de este sistema, ni se justifican tampoco á tí<br />

tulo de establecer el término medio que se pretende, el que sería<br />

tan desprovisto de razón como los temores á que acabamos<br />

de aludir. Por otra parte no hay tampoco tal término medio<br />

en la disposicióu de que tratamos, que nó contempla ni

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