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Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

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Anales de la Universidad 821<br />

Art. 100—Si el Juez advirtiere en el procesado indicios<br />

de enajenación mental, lo someterá en seguida á la<br />

observación <strong>del</strong> Médico Forense y demás peritos si lo conceptuase<br />

conveniente, sin perjuicio de aceptar la información<br />

de personas que puedan iluminar el criterio <strong>del</strong> Juez.<br />

Si la enajenación mental sobreviniera después de cometidos<br />

los <strong>del</strong>itos ó faltas, concluso que sea el sumario, se mandará<br />

suspender la causa por el Juez competente hasta que el<br />

procesado recobre la razón en un Asilo público de alienados,<br />

debidamente custodiado; á menos que sean varios los<br />

reos y algunos de ellos sean cuerdos, pues para los tales<br />

deberá proseguir el juicio.<br />

Conc: arts. 381, 382 y 383 de la Ley de Enj. Crim. Española—art. 222 <strong>del</strong> Oód. de P. Penales<br />

Paraguayo—art. 262 <strong>del</strong> Cód. de P. Crim. Argentino.<br />

El uso de la razón plena se presume en toda persona; pero puede<br />

acontecer que los reos de <strong>del</strong>ito ó falta manifiesten indicios de enajenación<br />

mental; y si el juez los advirtiere, ya espontáneamente ó ya<br />

estimulado por el celo de otras personas, pudiendo ser éstas el Ministerio<br />

Público y el defensor <strong>del</strong> procesado, entonces corresponderá que<br />

se asesore de peritos, en primer término <strong>del</strong> Médico Forense. Puede<br />

también para acentuar su convicción propia, valerse de los dichos de<br />

personas fidedignas que puedan iluminar su criterio sobre la existencia<br />

6 inexistencia de la enajenación.<br />

Atento á los principios informantes de nuestro sistema penal, este<br />

requisito sólo debe tener lugar tratándose de juzgar <strong>del</strong>itos y no faltas;<br />

el artículo 399 <strong>del</strong> Código Penal vigente, por una aberración de<br />

principios inexplicable, establece que las faltas sólo se castigarán en<br />

el caso <strong>del</strong> artículo 16 (es decir, en el de ser consumadas), sin atender<br />

más que al hecho mismo, y sin consideración á si hubo intención ó<br />

culpa ; luego, á nada puede conducir en nuestros tribunales el averiguar<br />

si A y B, procesados por faltas, son dementes ó no son; porque<br />

siéndolo ó no siéndolo les cabe igual responsabilidad. Debemos entonces,<br />

si queremos seguir el procedimiento adecuado para la aplicación<br />

de nuestro Código Penal, en cada caso concreto, aludir en estás<br />

líneas á los casos de demencia ó locura, en una palabra, de enajenación<br />

mental anterior ó posterior, de un agente de <strong>del</strong>ito.<br />

Siendo la enajenación mental una circunstancia eximente de responsabilidad<br />

penal (artículo 17, número I.» <strong>del</strong> Código Penal de la República<br />

Oriental <strong>del</strong> Uruguay), á no ser que el loco ó demente hayan<br />

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