Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...
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820 Anales de la Universidad<br />
tribunal donde se ventilaron las causas respectivas, los autos que las<br />
constituyan ó un testimonio auténtico de la sentencia ejecutoriada y<br />
una certificación de haber cumplido el reo, en gu caso, la pena impuesta.<br />
Estas pruebas se refieren, como se ve, á circunstancias que los jueces<br />
de hecho y de derecho deberán tener presentes al dictar su veredicto<br />
j sentencia, porque son agravantes de responsabilidad, (artículo 39, números<br />
14 y 15 <strong>del</strong> Código Penal Uruguayo ).<br />
Habría conveniencia en crear entre nosotros lo que en España se<br />
llama Registro Central de penados, adjunto al Ministerio de Gracia y<br />
Justicia, en cuyo Registro se lleva razón circunstanciada de todos los<br />
procesos habidos en la Península desde el año 1878. Y por consiguiente,<br />
hay constancia de los castigos infligidos por ante la jurisdicción<br />
penal ordinaria.<br />
Un Begistro Central 6 General, entre nosotros, sería un medio fácil<br />
que tendrían los jueces instructores para averiguar si el procesado tal<br />
ó cual tiene en su contra las agravantes apuntadas.<br />
La fijación de la edad <strong>del</strong> procesado tiene el doble objeto de establecer<br />
su identidad y de graduar la responsabilidad que quepa según<br />
ella, ya para excencionar de pena ó ya para aminorarla.<br />
El artículo 17 <strong>del</strong> Código Penal Uruguayo cuenta entre las circunstancias<br />
eximentes de responsabilidad, la edad menor de diez, años, y<br />
la de ser mayor de diez y menor de catorce, á no ser que conste haber<br />
obrado el inculpado con discernimiento. El artículo 18 señala entre<br />
las circunstancias atenuantes, la menor edad de diez y ocho años.<br />
La edad de los procesados debe acreditarse por testimonio <strong>del</strong> Registro<br />
de Estado Civil de Nacimientos ó por la fe de bautismo, ó en<br />
defecto de estas pruebas ó por ser difícil y tardío lograrlas, por el reconocimiento<br />
é informe pericial.<br />
La determinación de la edad de los procesados es un requisito indispensable.<br />
La manera imperativa como le establece el artículo 98 <strong>del</strong><br />
Proyecto da la medida de la obligación en que están los jueces de<br />
llenarle oficiosamente sin necesidad de petición de parte. No hay que<br />
confiar en las apariencias, en esto de calcvilar edades; tales apariencias<br />
son engañosas frecuentemente; descifrarlas es obra de habilidad<br />
y competencia profesional; por esto es que hacemos extensiva para todos<br />
los casos sin excepción, la determinación documental ó la científica<br />
de la edad.<br />
Hay Código Procesal que faculta al Juez á no hacerlo siempre que,<br />
prima facie, la edad <strong>del</strong> procesado parezca pasible legalmente de todo<br />
el rigor de la ley penal.