Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

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19.05.2014 Views

718 Anales de la Ufmersidad prescriptas para la legalidad de la deliberación, ó sea excedida la competencia del Consejo, ó la deliberación sea contraria á una ley de orden público". Es difícil precisar hasta qué punto se ajusta esa doctrina á las disposiciones respec tivas de la ley italiana^ pero es lo cierto que ella manifiesta la inutilidad y hasta la inconveniencia de que todos los actos de las autoridades locales puedan ser paralizados por los dele gados del Gobierno á título de violación de cualquier ley Sea de eso lo que fuere, lo que interesa hacer constar es que el fundamento y el objeto de la tutela no están en la inca pacidad de la>; localidades para administrarse —concepto que sería contradictorio con el de la autonomía local -ni tampoco en la defensa directa de los intereses de ese orden, sino en la existencia y en los fines del Estado mismo, que obligado á la defensa de los intereses generales debe velar para que éstos no sean perjudicados por la mala administración de los locales, de cuya suma al fin de cuentas aquellos otros se componen. Como lo decía Ducrocq combatiendo la denominación de tutela administrativa, concepto que supone la incapacidad de la persona tutelada: las prerrogativas reservadas al Bastado en materia de administración comunal no tienen por base ni por razón de ser una pretendida incapa cidad natural de las Comunas. Si algunas de las deliberaciones de los Consejos municipales necesitan de autorización, y otras son enteramente subordinadas ó pueden ser anuladas, no es porque dichos Consejos carezcan de inteligencia, ni de luces ni de voluntad reflexiva, sino porque entre los intereses locales, por un lado, y por otro los intereses generales del país de que el Estado es guardián, hay un vínculo estrecho que impide el predominio del interés comunal. ¿Es la tutela administrativa así entendida la que establece el artículo que comentamos? A la verdad sería eso lo único realmente lógico, pues habría manifiesta contradicción entre instituir la autonomía municipal, que es lo que el proyecto se propone, y someter esas misma» Municipalidades á la ac ción paternal del Poder Ejecutivo, facultado para intervenir constantemente en defensa directa de los propios intereses

Anales de la Universidad 719 de ellas, á quienes una eterna minoridad les impediría cuidar debidamente. Pero entretanto, es lo cierto que aquel temperamento racional y lógico no es el que surge de la letra del- artículo que estudiamos. Como se habrá visto, el artículo faculta al Poder Ejecutivo para suspender las resoluciones de las Juntas por dos causas fundamentales, por envolver ellas una extralimitación de facultades, violación de la ley ó de contrato, ó por ser contrarias al interés público,—es decir, por una razón de orden legal ó jurídico, y por razones de orden económico, exactamente como en el caso de la tutela de que anteriormente hemos hablado. Prescindiendo de la impropiedad del verbo suspender, porque los actos ilegales no son aplazables sino anulables, y en realidad toda suspensión sin término y por vicio intrínseco del acto resulta en la práctica una verdadera anulación, no encontramos motivos suficientes para la intervención de orden legal en términos tan extensos como los que se indican, y en los cuales puede afirmarse que la tutela adminis trativa excede sus verdaderos límites, no teniendo por eso precedentes en tal forma. Los actos violatorios de contratos tienen su remedio propio en el recurso judicial que el mismo proyecto establece en favor de los dannificados y en virtud del cual los tribunales pueden suspender el acto reclamado-, no hay, pues, motivo para la intervención que en esos casos se acuerda al Poder Ejecutivo, tanto menos cuanto que ellos no tienen por regla general la trascendencia sobre los intereses nacionales que es precisamente el fundamento de la tutela administrativa. Y no se diga que la facultad suspensiva de que el artículo habla se refiere al caso de acción jerárquica, pues en primer término esa vía es incompatible con el régimen de descentralización, y en segundo lugar el artículo habla de la suspensión de oficio ó á pedido de alguna autoridad, la que excluye todo recurso jerárquico interpuesto por particulares. Con razón, pues, las legislaciones positivas excluyen de la tutela administrativa el caso á que nos referimos.

Anales de la Universidad 719<br />

de ellas, á quienes una eterna minoridad les impediría cuidar<br />

debidamente. Pero entretanto, es lo cierto que aquel temperamento<br />

racional y lógico no es el que surge de la letra<br />

<strong>del</strong>- artículo que estudiamos.<br />

Como se habrá visto, el artículo faculta al Poder Ejecutivo<br />

para suspender las resoluciones de las Juntas por dos<br />

causas fundamentales, por envolver ellas una extralimitación<br />

de facultades, violación de la ley ó de contrato, ó por ser<br />

contrarias al interés público,—es decir, por una razón de orden<br />

legal ó jurídico, y por razones de orden económico,<br />

exactamente como en el caso de la tutela de que anteriormente<br />

hemos hablado.<br />

Prescindiendo de la impropiedad <strong>del</strong> verbo suspender, porque<br />

los actos ilegales no son aplazables sino anulables, y<br />

en realidad toda suspensión sin término y por vicio intrínseco<br />

<strong>del</strong> acto resulta en la práctica una verdadera anulación,<br />

no encontramos motivos suficientes para la intervención de<br />

orden legal en términos tan extensos como los que se indican,<br />

y en los cuales puede afirmarse que la tutela adminis<br />

trativa excede sus verdaderos límites, no teniendo por eso<br />

precedentes en tal forma.<br />

Los actos violatorios de contratos tienen su remedio propio<br />

en el recurso judicial que el mismo proyecto establece<br />

en favor de los dannificados y en virtud <strong>del</strong> cual los tribunales<br />

pueden suspender el acto reclamado-, no hay, pues,<br />

motivo para la intervención que en esos casos se acuerda al<br />

Poder Ejecutivo, tanto menos cuanto que ellos no tienen por<br />

regla general la trascendencia sobre los intereses nacionales<br />

que es precisamente el fundamento de la tutela administrativa.<br />

Y no se diga que la facultad suspensiva de que el<br />

artículo habla se refiere al caso de acción jerárquica, pues<br />

en primer término esa vía es incompatible con el régimen de<br />

descentralización, y en segundo lugar el artículo habla de la<br />

suspensión de oficio ó á pedido de alguna autoridad, la que<br />

excluye todo recurso jerárquico interpuesto por particulares.<br />

Con razón, pues, las legislaciones positivas excluyen de la<br />

tutela administrativa el caso á que nos referimos.

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