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Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

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Anales de la Universidad 817<br />

Esta operación, como se ve, tiene por fin desvanecer dudas sobre la<br />

identidad de un agente de <strong>del</strong>ito ó falta.<br />

Es obligatorio que, habiendo esas dudas ya en el Juez, ya en el<br />

agente <strong>del</strong> Ministerio Público, ya en el procesado ó en el testigo ó en<br />

el denunciante, se cumpla esa diligencia de estricta justicia, para obtener<br />

la prueba plena, la seguridad de quién es el <strong>del</strong>incuente ó faltador.<br />

La jurisprudencia española ha sido más severa sobre estos reconocimientos,<br />

porque los ha generalizado á todos los casos, aún á<br />

aquellos en que el testigo ó el denunciante han revelado el verdadero<br />

nombre <strong>del</strong> autor <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito ó falta en cuestión ; nos referimos á la<br />

jurisprudencia basada en el derecho antiguo. Con arreglo á la disposición<br />

<strong>del</strong> artículo 368 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya no<br />

es exigible judicialmente en todas las ocasiones esa diligencia perfectamente<br />

suplida por ciertas resultancias <strong>del</strong> sumario, que no dejan dudas<br />

sobre quién es el <strong>del</strong>incuente que se quiere descubrir y asegurar.<br />

Aún cuando el Proyecto dice que tal diligencia se practique cuando<br />

se crea precisa, para decretarla bastará consignar los fundamentos de<br />

la creencia, ya en la providencia en que se acuerde de oficio, ó ya en<br />

la solicitud de quienes pueden solicitarla.<br />

Es excusado hacer presente que el acta respectiva de dicho reconocimiento<br />

debe ser firmada por el Juez, los testigos ó denunciantes y el<br />

Actuario, así como el procesado y el representante <strong>del</strong> Ministerio Público<br />

que haya tomado parte en ella. Basta una sola acta, aún cuando<br />

hubiesen sido varios los reconocedores, y no obstante su incomunicación<br />

hasta el momento de firmarse esa constancia-<br />

Para que el <strong>del</strong>incuente no altere su fisonomía, no cambie de ropas,<br />

no modifique su físico, de alguna manera, para aparecer distinto de lo<br />

que era al cometer el <strong>del</strong>ito, ante los testigos ó denunciantes, desde el<br />

momento que fuere detenido ó preso preventivamente, ya sea por un<br />

particular ó por algún agente de la autoridad pública, deben tomarse<br />

las mayores precauciones.<br />

No es posible, ni humano, ni decente, ni higiénico, que por todo el<br />

tiempo <strong>del</strong> sumario y aún después, permanezcan los presuntos culpables,<br />

con las ropas y con las barbas y, en fin, con el aspecto <strong>del</strong> primer<br />

momento ó <strong>del</strong> primer día de su detención. Por eso conviene que<br />

en ese día ó en el más inmediato posible se anoten sus rasgos fisonómicos,<br />

se saque una fotografía de su persona, se guarden sus ropas<br />

de uso que puedan servir de base ó medio de comprobación de identidad.<br />

En general, los medios de acreditar la identidad de los inculpados,<br />

varían á lo infinito, y son hijos de las circunstancias. No puede haber<br />

ley casuista sobre este particular. Por eso, somos partidarios de librar<br />

al arbitrio y buena discreción <strong>del</strong> Juez instructor la elección y<br />

aplicación de aquellos que conceptúe más apropiados.

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