Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

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814 Anales de la Universidad volucióii durante el sumario; por el motivo recién expresado, creemos ser más lógicos establecerla para el plenario también, y sean cuales fueren las instancias en que se ventile el asunto, si el Juez de la causa la juzga conveniente. Esto no obsta á que las gestiones de devolución se inicien y sigan hasta resolución; de modo que la tercería tendrá por objeto la declaración de un derecho para que se devuelvan tales efectos á quien correspondan, después de concluida la causa, ó en la mejor oportunidad según los casos. CAPITULO III De la identidad del delincuente y de sus circunstancias personales Artículo 94—Cuantos dirijan cargos á una persona deberán reconocerla judicialmente si el Juez instructor, los acusadores, los testigos, ó el mismo inculpado conceptúan fundadamente precisa la diligencia para la identificación de este último, á fin de que no ofrezca duda quién es la persona á que aquéllos se refieren. Conc: art. 308 de la Ley de Enj. Crim. Española—art. 2G4 del Cód. de P. Crim. Argentino—art. 224 del Cód. do P. Penales Paraguayo. Art. 95.—La diligencia de reconocimiento se practicará poniendo á la vista del que hubiere de verificarlo la persona que haya de ser reconocida, haciéndola comparecer en unión con otras de circunstancias exteriores semejantes. A presencia de todas ellas, ó desde un punto en que no pudiere ser visto, según al Juez pareciere más conveniente, el que deba reconocer manifestará, previo juramento de decir verdad, si se encuentra en la rueda ó grupo la persona á quien hubiere hecho referencia en sus declaraciones, designándola, en caso afirmativo, clara y determinadamente. En la diligencia que se extienda se hará constar cuanto

Anales de la TJ^iiversidad 815 se actuare al respecto y se designarán las personas que hubiesen formado la rueda, fila ó grupo de reconocimiento. Cuando fuesen varios los que hubiesen de reconocer á una persona, la diligencia que precede deberá practicarse separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último reconocimiento. Conc: arts. 369 y 370 de la Ley de Enj. Crira. Española—arts. 266, 267 y 268 dol Cód. de P. Crim. Argentino—art. 243 del Cód. de P. Penal Italiano—arts. 225, 227, 228 y 229 del Cód. de P. Penales Paraguayo. Art.—96. EL que detuviere 6 prendiere á un presunto culpable, tomará las precauciones necesarias para que el detenido ó preso no haga en su persona ó traje alteración alguna que pueda dificultar su reconocimiento. Análogas precf^uciones deberán tener los Alcaides y Jefes de cárceles; que si los reos deben cambiar ropas, vean de guardar aquéllas con que éstos fueron habidos. Conc: arts. B71 y 372 de la Ley de Enj. Crim. Española—art. 269 del Cód. de P. Crim. Argentino—ait. 230 del Cód. de P. Penales Paraguayo. Art. 97—Si se originase alguna duda sobre la identidad del procesado, se procurará acreditar ésta por cuantos medios fueren conducentes al objeto. Cono.: art. 373 de la Ley de Enj. Crim. Española. Art. 98.—El Juez hará constar con la minuciosidad posible, las señas personales del procesado, á fin de que la diligencia pueda servir de prueba de su identidad. El Juez instructor pedirá informes sobre la moralidad de los procesados á la autoridad pohcial de su residencia, y se valdrá de los demás medios que crea conducentes á la averiguación de sus antecedentes morales. Conc.: art. 374 de la Ley de Enj. Crim. Española^art. 27 del Cód. de P. Crim. Argentino— art, 232 del Cód. de P. Penales Paraguayo.

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se actuare al respecto y se designarán las personas que hubiesen<br />

formado la rueda, fila ó grupo de reconocimiento.<br />

Cuando fuesen varios los que hubiesen de reconocer á<br />

una persona, la diligencia que precede deberá practicarse<br />

separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse<br />

entre sí hasta que se haya efectuado el último<br />

reconocimiento.<br />

Conc: arts. 369 y 370 de la Ley de Enj. Crira. Española—arts. 266, 267 y 268 dol Cód. de<br />

P. Crim. Argentino—art. 243 <strong>del</strong> Cód. de P. Penal Italiano—arts. 225, 227, 228 y 229 <strong>del</strong><br />

Cód. de P. Penales Paraguayo.<br />

Art.—96. EL que detuviere 6 prendiere á un presunto<br />

culpable, tomará las precauciones necesarias para que el<br />

detenido ó preso no haga en su persona ó traje alteración<br />

alguna que pueda dificultar su reconocimiento.<br />

Análogas precf^uciones deberán tener los Alcaides y Jefes<br />

de cárceles; que si los reos deben cambiar ropas, vean<br />

de guardar aquéllas con que éstos fueron habidos.<br />

Conc: arts. B71 y 372 de la Ley de Enj. Crim. Española—art. 269 <strong>del</strong> Cód. de P. Crim. Argentino—ait.<br />

230 <strong>del</strong> Cód. de P. Penales Paraguayo.<br />

Art. 97—Si se originase alguna duda sobre la identidad<br />

<strong>del</strong> procesado, se procurará acreditar ésta por cuantos<br />

medios fueren conducentes al objeto.<br />

Cono.: art. 373 de la Ley de Enj. Crim. Española.<br />

Art. 98.—El Juez hará constar con la minuciosidad posible,<br />

las señas personales <strong>del</strong> procesado, á fin de que la diligencia<br />

pueda servir de prueba de su identidad.<br />

El Juez instructor pedirá informes sobre la moralidad<br />

de los procesados á la autoridad pohcial de su residencia, y<br />

se valdrá de los demás medios que crea conducentes á la<br />

averiguación de sus antecedentes morales.<br />

Conc.: art. 374 de la Ley de Enj. Crim. Española^art. 27 <strong>del</strong> Cód. de P. Crim. Argentino—<br />

art, 232 <strong>del</strong> Cód. de P. Penales Paraguayo.

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