Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...
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808 Anales de la Lniversidad senté en el lugar del siniestro, bien por los individuos que accidentalmente se hallen en el mismo tren, bien por el empleado de mayor categoría á cuyo cargo vaya; debiendo ser preferidos los empleados ó agentes del Gobierno. Se dispondrá asimismo lo conveniente para que sin perjuicio de seguir el tren su marcha, sea avisada la autoridad que deba instruir las primeras diligencias del sumario correspondiente y acordar el levantamiento de los cadáveres; y las personas antedichas recogerán con prontitud y en el acto los datos y antecedentes precisos, que comunicarán á la mayor brevedad á la autoridad competente para la instrucción de las primeras diligencias, con el fin de que pueda esclarecerse el motivo del siniestro. Si en los accidentes de que trata este artículo, resultaren heridos, sin perjuicio de las diligencias ordenadas, se pondrán dichos heridos en lugar y con los cuidados propios de su estado. Lo mismo se hará, en cuanto fuere aplicable, si sobre la vía férrea fuere hallado algiin cadáver ó herido por causa extraña á accidentes de ferrocarriles. Conc. : art. íJói de la Ley deEnj. Crim. Española. Este artículo tiene por objeto principal evitar entorpecimientos en la marcha sobre las vías férreas, cuando no exista para ello una verdadera necesidad. El artículo 354 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española sólo hace referencia á los accidentes propios de las vías férreas y ferrocarriles; pero, como puede suceder, que un tren en marcha encuentre por delante, en el rumbo que lleva, un cadáver ó un herido por otra causa, lo natural y correcto es que también se proceda en la forma establecida para el primer caso, en cuanto fuere aplicable. Nosotros hemos agregado un párrafo al artículo 84, su concordante, que dice así: Lo mismo se hará, en cuanto fuere aplicable, si sobre las mas férreas fuere hallado algún cadáver ó herido, por causa extraña á accidentes de ferrocarriles. La razón es obvia y los mismos comentaristas de la ley española,
Anales de la Universidad 809 entre ellos Reus, no pueden menos de apercibirse de la deficiencia de esta misma acerca del particular. Art. 85—Si el hecho punible que motivare la formación de una causa cualquiera consistiese en lesiones, los médicos que asistieren al herido estarán obligados á dar parte de su estado en los períodos que se les señalen, é inmediatamente que ocurra cualquiera novedad que merezca ser puesta en conocimiento del Juez instructor. Conc. : art. 355 de la Ley deEnj. Crim. Española. Esta disposición comprende toda clase de lesiones que necesiten asistencia facultativa y hayan motivado un proceso penal. El médico ó médicos encargados de la curación del herido, debe informar al Juez instructor sobre el estado del paciente, tan luego haya practicado el primer reconocimiento, y además en los períodos que se le designen, siempre que se presente alguna novedad ú ocurra algún suceso que pueda tener influencia en el resultado de la curación, para la apreciación del hecho que haya motivado el proceso. Esta disposición se refiere á todos los médicos de asistencia del paciente, ya hayan sido designados por el Juez, ya por la familia del paciente, ó por éste mismo, ó por el reo. Los Médicos Forenses y los interventores deben excitar el celo de los asistentes ; y por razón de su oficio, deben prevenir al Juez de la causa, de las omisiones de aquellos facultativos y de la necesidad de sus informaciones, como pueden objetarlas á los fines de una consulta ó de cuantas creyere convenientes el Juzgado. Si el paciente sanare, el último informe de los médicos de asistencia debe expresar si le ha quedado ó no alguna deformidad ó impedimento para dedicarse á sus ocupaciones habituales y todo lo demás que con arreglo al Código Penal de la Rep. O. del Uruguay (artículo 326), se necesita saber para determinar la calidad del hecho incriminado y graduar la responsabilidad de gus autores. Art. 86—Las operaciones de análisis químicos que exija la substanciación de los procesos penales, se practicarán por uno ó varios Farmacéuticos del lugar, u otros peritos físico-químicos, en presencia del Médico Forense y si el reo pidiese, de su Médico ó perito; si fuese necesario se hará consulta al Consejo de Higiene.
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Esta disposición comprende toda clase de lesiones que necesiten<br />
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siempre que se presente alguna novedad ú ocurra algún suceso que<br />
pueda tener influencia en el resultado de la curación, para la apreciación<br />
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Esta disposición se refiere á todos los médicos de asistencia <strong>del</strong> paciente,<br />
ya hayan sido designados por el Juez, ya por la familia <strong>del</strong><br />
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Los Médicos Forenses y los interventores deben excitar el celo de<br />
los asistentes ; y por razón de su oficio, deben prevenir al Juez de la<br />
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ó de cuantas creyere convenientes el Juzgado.<br />
Si el paciente sanare, el último informe de los médicos de asistencia<br />
debe expresar si le ha quedado ó no alguna deformidad ó impedimento<br />
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Art. 86—Las operaciones de análisis químicos que exija<br />
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uno ó varios Farmacéuticos <strong>del</strong> lugar, u otros peritos físico-químicos,<br />
en presencia <strong>del</strong> Médico Forense y si el reo<br />
pidiese, de su Médico ó perito; si fuese necesario se hará<br />
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