Año 19, t. 24, nº 91 (1914) - Publicaciones Periódicas del Uruguay

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462 Anales de la Uiiiversidnd Treinta y Tres, la suma de % 80, para cubrir el déficit producido con motivo de la visita efectuada por los estudiantes del Liceo de Meló al de Treinta y Tres, á que se refieren estos antecedentes; y 2.0 ^^) Que la Universidad haga saber con carácter general, á los señores Directores de los Liceos, que les está terminantemente pi^ohibida la suspensión de clases, sin previa autorización. Comuniqúese. Rúbrica del señor Presidente. BALTASAR BRUM. Decreto del Poder Ejecutivo reglamentando la liquidación de haberes del personal enseñante de loa Liceos Departamentales. MINISTERIO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA. Montevideo, 10 de Febrero de 1914. Considerando que es imprescindible reglamentar la li-^ quidación de los haberes del personal enseñante en los Liceos Departamentales, de acuerdo con la proporción adoptada por su ley orgánica al fijar el límite máxima de los mismos en relación con el número de horas de^ trabajo: El Presidente de la República DECRETA: Artículo 1.0 Todas las planillas de sueldos de profesores liceales vigentes, caducarán el l.o de Marzo, debienda procederse á una revisión general de las mismas, á fin de regularizar las asignaciones correspondientes. (1) El Rectorado de la universidad, por circular pasada con fecha 22 de Mnj'o de 1914, hiío conocer á los directores de Liceos el texto de la 2.» parte de esta resolución.

Alíales d". la Universidad 463 Art. 2.0 Para el efecto indicado por el artículo anterior, los Directores elevarán al Poder Ejecutivo, por intermedio del Rector de la Universidad, un cuadro según el formulario que se les dará al efecto, en que se determinará: a) Asignaturas según el plan de estudios vigente; b) Nombre del Profesor que está actualmente encargado del curso; c)' Número de alumnos inscriptos en cada curso; d) Si la clase es diaria, alterna ó bisemanal; e) Las horas semanales de práctica en aquellos cursos que las requieran según el Reglamento. Art. 3.0 Igualmente se procederá á la revisión de todos los nombramientos de Profesores y Encargados de grupos, á cuyo efecto los Directores liarán las respectivas propuestas, indicando separadamente para cada asignatura y curso respectivamente el Profesor propuesto. Las asignaturas se denominarán en la propuesta, según el plan de estudios. Art. 4.0 Cuando por el número de alumnos matriculados sea necesario dividir una clase, formando varios grupos, el Profesor titular nombrado tendrá la dirección del mayor de esos grupos, debiendo someterse á la aprobación del Poder Ejecutivo, en carácter de simples encargados de grupos, la designación de los profesores que deberán dirigir éstos. Cualquiera que sea el número de alumnos, si la clase no fuera dividida, el Profesor titular está obligado á dar una clase á todos los asistentes á la misma. La división de clases debe ser aprobada con decreto del Poder Ejecutivo. Art. 5.0 Los sueldos de los Profesores titulares serán fijados por primera vez por decreto del Poder Ejecutivo. Su monto se determinará, mientras no sea posible la aplicación estricta de los artículos 7.o y siguientes de la ley de 5 de Enero de 1911, ^*) en una cuota proporcional á (1) Véase «Anales», tomo XXIII, entrega 89, p.4g. 359 y siguientes.

Alíales d". la Universidad 463<br />

Art. 2.0 Para el efecto indicado por el artículo anterior,<br />

los Directores elevarán al Poder Ejecutivo, por intermedio<br />

<strong>del</strong> Rector de la Universidad, un cuadro según el formulario<br />

que se les dará al efecto, en que se determinará:<br />

a) Asignaturas según el plan de estudios vigente;<br />

b) Nombre <strong>del</strong> Profesor que está actualmente encargado<br />

<strong>del</strong> curso;<br />

c)' Número de alumnos inscriptos en cada curso;<br />

d) Si la clase es diaria, alterna ó bisemanal;<br />

e) Las horas semanales de práctica en aquellos cursos<br />

que las requieran según el Reglamento.<br />

Art. 3.0 Igualmente se procederá á la revisión de todos<br />

los nombramientos de Profesores y Encargados de grupos,<br />

á cuyo efecto los Directores liarán las respectivas<br />

propuestas, indicando separadamente para cada asignatura<br />

y curso respectivamente el Profesor propuesto.<br />

Las asignaturas se denominarán en la propuesta, según<br />

el plan de estudios.<br />

Art. 4.0 Cuando por el número de alumnos matriculados<br />

sea necesario dividir una clase, formando varios grupos,<br />

el Profesor titular nombrado tendrá la dirección <strong>del</strong> mayor<br />

de esos grupos, debiendo someterse á la aprobación<br />

<strong>del</strong> Poder Ejecutivo, en carácter de simples encargados<br />

de grupos, la designación de los profesores que deberán<br />

dirigir éstos.<br />

Cualquiera que sea el número de alumnos, si la clase<br />

no fuera dividida, el Profesor titular está obligado á dar<br />

una clase á todos los asistentes á la misma.<br />

La división de clases debe ser aprobada con decreto<br />

<strong>del</strong> Poder Ejecutivo.<br />

Art. 5.0 Los sueldos de los Profesores titulares serán<br />

fijados por primera vez por decreto <strong>del</strong> Poder Ejecutivo.<br />

Su monto se determinará, mientras no sea posible la aplicación<br />

estricta de los artículos 7.o y siguientes de la ley<br />

de 5 de Enero de <strong>19</strong>11, ^*) en una cuota proporcional á<br />

(1) Véase «Anales», tomo XXIII, entrega 89, p.4g. 359 y siguientes.

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