Año 19, t. 24, nº 91 (1914) - Publicaciones Periódicas del Uruguay
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342 Anales de la Universidad CAPITULO XXXI PERSONAS QUE PUEDEN ENTABLAR LA ACCIÓN DE RESPON SABILIDAD ¿CONTRA QUIEN?— SU TRASMISIÓN.—LA CE SIÓN. —PRESCRIPCIÓN. Toda víctima de un delito ó cuasi delito tiene en su favor una acción para reclamar una indemnización de los daños y perjuicios sufridos. Y, es evidente que si son varias las personas perjudicadas, todas ellas tienen derecho para exigir una indemnización equivalente al daño experimentado. No hay solidaridad activa en materia de delitos y cuasi delitos. Y la acción se concede contra el autor ó los autores del hecho ilícito, comprendiendo entre los autores á todos aquellos que de algún modo hubiesen concurrido á su comisión. El Código Penal ha establecido en su artículo 26, que la responsabilidad civil se trasmite á los herederos del ofensor y puede ser exigida por las del ofendido, hasta donde alcancen los bienes dejados por aquél. Y el Código de Instrucción Criminal dispone en su artículo 197 lo siguiente: «Es prohibida la cesión de acciones ó derechos que tengan por objeto indemnizaciones pecuniarias procedentes de delitos». Llama la atención este precepto del Código de Instrucción Criminal, que prohibe en absoluto las cesiones de las acciones civiles que nacen de los delitos, sobre todo si se recuerda que el artículo 2187 del Código Civil ha autorizado expresamente la transación sobre este género de derechos exclusivamente pecunarios. Pero, la disposición del Código de Instrucción Criminal es terminante '-^\ Dispone el Código Civil en su artículo 1306 que la (1) Véase sobre este particular, Fanstrn Helie, «De l'instruetion Criminelle», tomo 2.", página 56 y siguientes, § 608 y siguientes.
Anales de la Universidad 343 acción concedida al damnificado se prescribe en cuatro años contados desde la perpetración del hecho ilícito, salvo que este consista en una infracción reprimida por la ley criminal en cuyo caso la acción civil por el daño estará sujeta á la misma prescripción que el delito ó cuasi delito.
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CAPITULO XXXI<br />
PERSONAS QUE PUEDEN ENTABLAR LA ACCIÓN DE RESPON<br />
SABILIDAD ¿CONTRA QUIEN?— SU TRASMISIÓN.—LA CE<br />
SIÓN. —PRESCRIPCIÓN.<br />
Toda víctima de un <strong>del</strong>ito ó cuasi <strong>del</strong>ito tiene en su favor<br />
una acción para reclamar una indemnización de los<br />
daños y perjuicios sufridos. Y, es evidente que si son varias<br />
las personas perjudicadas, todas ellas tienen derecho<br />
para exigir una indemnización equivalente al daño experimentado.<br />
No hay solidaridad activa en materia de <strong>del</strong>itos<br />
y cuasi <strong>del</strong>itos. Y la acción se concede contra el autor<br />
ó los autores <strong>del</strong> hecho ilícito, comprendiendo entre los<br />
autores á todos aquellos que de algún modo hubiesen concurrido<br />
á su comisión.<br />
El Código Penal ha establecido en su artículo 26, que<br />
la responsabilidad civil se trasmite á los herederos <strong>del</strong><br />
ofensor y puede ser exigida por las <strong>del</strong> ofendido, hasta<br />
donde alcancen los bienes dejados por aquél. Y el Código<br />
de Instrucción Criminal dispone en su artículo <strong>19</strong>7 lo siguiente:<br />
«Es prohibida la cesión de acciones ó derechos<br />
que tengan por objeto indemnizaciones pecuniarias procedentes<br />
de <strong>del</strong>itos».<br />
Llama la atención este precepto <strong>del</strong> Código de Instrucción<br />
Criminal, que prohibe en absoluto las cesiones de<br />
las acciones civiles que nacen de los <strong>del</strong>itos, sobre todo<br />
si se recuerda que el artículo 2187 <strong>del</strong> Código Civil ha<br />
autorizado expresamente la transación sobre este género<br />
de derechos exclusivamente pecunarios. Pero, la disposición<br />
<strong>del</strong> Código de Instrucción Criminal es terminante '-^\<br />
Dispone el Código Civil en su artículo 1306 que la<br />
(1) Véase sobre este particular, Fanstrn Helie, «De l'instruetion Criminelle»,<br />
tomo 2.", página 56 y siguientes, § 608 y siguientes.