Año 19, t. 24, nº 91 (1914) - Publicaciones Periódicas del Uruguay
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334 Anales de la Universidad nn delito civil, son solidariamente responsables del mismo modo que los inquilinos de una casa son responsables del incendio sin distinguir entre ellos una solidaridad perfecta ó una solidaridad imperfecta. ¿Porqué la solidaridad tiene lugar de pleno derecho en materia de infracciones penales? No es, se dice, tanto en razón del carácter criminal del acto, sino en razón de su comunidad é indivisibilidad entre los coautores y los cómplices. Cómo es imposible determinar la parte de cada uno, sea en la perpetración de hecho, sea en sus consecuencias perjudiciales, cada uno de ellos debe necesariamente y por la fuerza misma de las cosas ser considerado como siendo individualmente la causa del daño, y reputarse haber cometido él sólo el hecho, independientemente de la participación de los otros. Debe luego, personalmente, todo el daño, y de esto mismo de reparar el daño en su totalidad como si fuese el único autor, resulta que está solidariamente obligado. Basta leer esta argumentación, para convencerse que la solidaridad virtual está establecida, no por el legislador, sino por el intérprete. ¿Qué es una solidaridad que nace de la fuerza de las cosas? He aquí una idea poco jurídica y que los autores del Código se han librado muy bien de consagrarla. Cada autor de un hecho perjudicial, se dice, debe ser reputado el único autor del daño. ¡Debe ser reputado! ¿No es esta una presunción fundada sobre la que corrientemente ocurre? ¿Y pertenece al intérprete establecer las presunciones legales, cuando se trata de una presunción virtualmente legal? Se dice que es imposible dudar el hecho de donde nace la obligación de los diversos deudores? ¿No es esto confundir la indivisibilidad con la solidaridad? ¿Quiere decirse que es imposible á los tribunales dividir la condenación en los daños y perjuicios, porque no se puede determinar la participación que cada uno ha tomado en el hecho perjudicial, ni por consecuencia la parte que debe soportar en la reparación? Este es el sistema de la jurisprudencia. Hagamos notar que la división no es im-
Anales de la Universidad posible desde que los autores autorizan á aquél de los deudores que ha sido condenado por el todo, á exigir de sus condenadores el reembolso, lo que implica la división. Si es posible esta división, es necesario que la obligación le admitiera también. Nuestra conclusión es que la obligación de los coautores de un delito civil no es solidaria ni en virtud de un texto de la ley, ni virtualmente. La consecuencia es muy simple: la obligación se dividirá y en caso de controlación el juez determinará la forma de división, según la naturaleza del hecho perjudicial y según las circunstancias de la causa» ^^^ Larombiére no participa las ideas del jurisconsulto belga. Dice que no hay duda de que la solidaridad no se presume, pero este principio concierne exclusivamente d la solidaridad convencional; este texto legal no es aplicable á las obligaciones que nacen de los delitos y cuasi delitos, porque ellos se forman sin convención; si el artículo 55 del Código Penal, continúa, dispone que hay solidaridad cuando varias personas son condenadas por un mismo crimen ó por un mismo delito, es sin duda, porque es imposible reconocer la parte respectiva de los coautores ó de los cómplices en la perpetración del hecho lo mismo que en el daño realizado. Por esta imputabilidad fundada en la fuerza de las cosas, debe considerarse que cada uno de los coautores HA COMETIDO SOLO el hecho perjudicial. Y de aquí concluía Larombiére que la solidaridad existe virtualmente en la ley. Para Demolombe no puede hablarse de solidaridad,— pues todos los coautores y cómplices deben ser obligados á pagar el total. Baudry Lacantinerie sigue la opinión de Demolombe y dice que las disposiciones de la lej^ no podrían ser aplicadas, si se dividiera la responsabilidad. Supongamos, dicen Baudry Lacantinerie-Barde, un daño causado por dos personas entre las cuales es imposible deslindar las responsabilidades respectivas, y una de las (1) Laurent, tomo i7, N," 320.
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tiene lugar de pleno derecho en materia de infracciones<br />
penales? No es, se dice, tanto en razón <strong>del</strong> carácter criminal<br />
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entre los coautores y los cómplices. Cómo es<br />
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individualmente la causa <strong>del</strong> daño, y reputarse haber cometido<br />
él sólo el hecho, independientemente de la participación<br />
de los otros. Debe luego, personalmente, todo<br />
el daño, y de esto mismo de reparar el daño en su totalidad<br />
como si fuese el único autor, resulta que está solidariamente<br />
obligado. Basta leer esta argumentación, para<br />
convencerse que la solidaridad virtual está establecida,<br />
no por el legislador, sino por el intérprete. ¿Qué es una<br />
solidaridad que nace de la fuerza de las cosas? He aquí<br />
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hecho perjudicial, se dice, debe ser reputado el único<br />
autor <strong>del</strong> daño. ¡Debe ser reputado! ¿No es esta una<br />
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