Año 19, t. 24, nº 91 (1914) - Publicaciones Periódicas del Uruguay
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332 Anales de la Universidad Hemos reproducido integramente esta brillantisima sentencia, á la cual sólo nos atrevemos á hacer una observación: la fijación de la cantidad de 500 pesos como indemnización. Esta fijación debió postergarse para el momento de la ejecución de la sentencia. El daño moral en esa estación del juicio se apreciaría con más exactitud,—y se determinaría el destino que se daría á la cantidad á recibirse por el perjudicado. Nada más justo que la publicación en un volumen de todo el proceso judicial y de las sentencias dictadas, que debería efectuarse á costa del demandado; nada más justo que proporcionar al damnificado una reparación. Pero, dentro de lo posible ésta debe ser proporcionada á la reparación moral del perjuicio sufrido. Quinientos pesos, es una suma arbitraria: puede ser mucho y puede ser poco,—porque una cantidad de por sí so]a no repara el daño moral: éste se repara con el destino que se da á la cantidad.
Anales de la Universidad 333 CAPÍTULO XXX DE LA RESPONSABILIDAD PLURAL El Código Civil en su artículo 1305 dispone que si un delito ha sido cometido por dos ó más personas, cada una de ellas responde solidariamente del daño causado, y que esta regla de solidaridad no es aplicable cuando el daño proviene de cuasi delito, pues en este caso sus autores responderán proporcionalmente. En esta forma nuestra ley ha resuelto uno de los puntos que ha provocado graves disidencias, principalmente de orden teórico. En Francia, donde el Código Civil no ha resuelto la cuestión, se señalan respecto á la cuestión que plantea la responsabilidad plural por delitos y cuasi delitos, cuatro sintemas: el de la solidaridad perfecta, el de la solidaridad imperfecta, el de la responsabilidad por el todo y el de la responsabilidad por partes viriles. La jurisprudencia se inclina á la solución de que los coautores de un delito civil ó de un cuasi delito, pueden ser perseguidos por el total de los daños y perjuicios. Ijaurent sostiene que no procede la solidaridad, y que tampoco procede una responsabilidad por el todo; no hay leij que declare responsables solidariamente á los coautores de im delito civil ó de un cuasi delito. La solidaridad no se presume. He ahi el principio legal. ¿Cómo, pues, puede el intérprete declarar á los coautores de un delito solidariamente responsables, cuando la ley no lo ha establecido? «La teoría que sostiene la solidaridad, hace la ley; y lo demostramos exponiendo la doctrina de los autores que admiten la solidaridad. ¿Es una verdadera solidaridad ó es una solidaridad imperfecta? Sobre esta cuestión capital los autores se dividen. Casi puede decirse que cada autor tiene su sistema. Los más lógicos, los que todavía conservan su respeto por la ley, dicen que los autores de
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El Código Civil en su artículo 1305 dispone que si un<br />
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y que esta regla de solidaridad no es aplicable cuando<br />
el daño proviene de cuasi <strong>del</strong>ito, pues en este caso sus<br />
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En esta forma nuestra ley ha resuelto uno de los puntos<br />
que ha provocado graves disidencias, principalmente<br />
de orden teórico. En Francia, donde el Código Civil no<br />
ha resuelto la cuestión, se señalan respecto á la cuestión<br />
que plantea la responsabilidad plural por <strong>del</strong>itos y cuasi<br />
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por el todo y el de la responsabilidad por partes viriles.<br />
La jurisprudencia se inclina á la solución de que los coautores<br />
de un <strong>del</strong>ito civil ó de un cuasi <strong>del</strong>ito, pueden<br />
ser perseguidos por el total de los daños y perjuicios.<br />
Ijaurent sostiene que no procede la solidaridad, y que<br />
tampoco procede una responsabilidad por el todo; no hay<br />
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responsables, cuando la ley no lo ha establecido?<br />
«La teoría que sostiene la solidaridad, hace la ley; y lo<br />
demostramos exponiendo la doctrina de los autores que<br />
admiten la solidaridad. ¿Es una verdadera solidaridad ó<br />
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