Año 19, t. 24, nº 91 (1914) - Publicaciones Periódicas del Uruguay

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30 Anales de la Universidad social. La ley no distingue entre daños sociales y económicos al estatuir en los artículos 1293 y siguientes del Código Civil sobre la responsabilidad delictuosa, por lo que debe deducirse que todos los daños son indemnizables, couclusiones á que también^llega por el examen de otras disposiciones de la ley, que, como las contenidas en los artículos 348 del Código Civil y 448 del Código de Procedimiento Civil se refieren al valor de afección ó al valor moral, lo que prueba que el derecho positivo no se concreta á las cosas materiales, sino que, ultrapasando ese límite, contempla también los intereses morales, cuya separación del mundo objetivo no es tan radical como cá primera vista parece, pues como dice Deniegue en sus v

Anales de la Universidad 331 insuperables si se tratara de buscar la equivalencia matemática entre el daño moral y una suma de dinero, porque ni la reputación, ni el crédito, ni el honor, ni otros bienes de igual índole pueden encontrar su lugar en una escala de precios, representativos de valores materiales; pero no es esa equivalencia la que se busca como satisfacción al daño sufrido, sino la que según las circunstancias pueda reputarse equitativa en la imposibilidad de poder encontrar otra mejor, ya que por este hecho de no poderla hallar exacta, no debe paralizarse la función del derecho. Asi como la ley penal gradúa las multas según la gravedad de los delitos, que tampoco puede encontrar •equivalencia exacta en el dinero y así como la ley civil no niega el resarcimiento en casos en que apesar de tratarse de daño material, no es posible la fijación de precios como sucedería con el daño en obras de arte únicas, ó en documentos históricos ó en el caso de daño de derechos condicionales, ó eventuales ó en otros análogos, nada debe obstar tampoco á la reparación del daño moral desde que la imposibilidad de encontrar la equivalencia pecuniaria del daño, no es ni ha sido nunca razón que haya impedido su reparación. «Que en este caso para la determinación cuantitativa del daño, debe tenerse presente que la ofensa no revistió suma gravedad y, además que no obstante haberse elegido para la injuria el medio poderoso de la prensa diaria, tienen que haber disminuido los daños consiguientes por el hecho de haberse producido la ofensa en un lugar donde, según la prueba recibida era notoria la corrección de procederes del injuriado, y atento á lo dispuesto por el artículo 663 del Código Civil, Por estos fundamentos se condena á don A. M. B. á satisfacer á don L. B. por concepto de indemnización la suma de quinientos pesos, declarándose de su cargo las costas y costos producidos. «Ejecutoriada, archívese. «(Firmados): Piñeyro — Moniero Paullier—FiirrioU.

Anales de la Universidad 331<br />

insuperables si se tratara de buscar la equivalencia matemática<br />

entre el daño moral y una suma de dinero, porque<br />

ni la reputación, ni el crédito, ni el honor, ni otros<br />

bienes de igual índole pueden encontrar su lugar en una<br />

escala de precios, representativos de valores materiales;<br />

pero no es esa equivalencia la que se busca como satisfacción<br />

al daño sufrido, sino la que según las circunstancias<br />

pueda reputarse equitativa en la imposibilidad de<br />

poder encontrar otra mejor, ya que por este hecho de no<br />

poderla hallar exacta, no debe paralizarse la función <strong>del</strong><br />

derecho. Asi como la ley penal gradúa las multas según<br />

la gravedad de los <strong>del</strong>itos, que tampoco puede encontrar<br />

•equivalencia exacta en el dinero y así como la ley civil<br />

no niega el resarcimiento en casos en que apesar de<br />

tratarse de daño material, no es posible la fijación de<br />

precios como sucedería con el daño en obras de arte<br />

únicas, ó en documentos históricos ó en el caso de daño<br />

de derechos condicionales, ó eventuales ó en otros análogos,<br />

nada debe obstar tampoco á la reparación <strong>del</strong><br />

daño moral desde que la imposibilidad de encontrar la<br />

equivalencia pecuniaria <strong>del</strong> daño, no es ni ha sido nunca<br />

razón que haya impedido su reparación.<br />

«Que en este caso para la determinación cuantitativa<br />

<strong>del</strong> daño, debe tenerse presente que la ofensa no revistió<br />

suma gravedad y, además que no obstante haberse elegido<br />

para la injuria el medio poderoso de la prensa diaria,<br />

tienen que haber disminuido los daños consiguientes<br />

por el hecho de haberse producido la ofensa en un lugar<br />

donde, según la prueba recibida era notoria la corrección<br />

de procederes <strong>del</strong> injuriado, y atento á lo dispuesto por<br />

el artículo 663 <strong>del</strong> Código Civil,<br />

Por estos fundamentos se condena á don A. M. B. á<br />

satisfacer á don L. B. por concepto de indemnización la<br />

suma de quinientos pesos, declarándose de su cargo las<br />

costas y costos producidos.<br />

«Ejecutoriada, archívese.<br />

«(Firmados): Piñeyro — Moniero Paullier—FiirrioU.

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