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Año 19, t. 24, nº 91 (1914) - Publicaciones Periódicas del Uruguay

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30 Anales de la Universidad<br />

social. La ley no distingue entre daños sociales y económicos<br />

al estatuir en los artículos 1293 y siguientes <strong>del</strong><br />

Código Civil sobre la responsabilidad <strong>del</strong>ictuosa, por lo<br />

que debe deducirse que todos los daños son indemnizables,<br />

couclusiones á que también^llega por el examen de otras<br />

disposiciones de la ley, que, como las contenidas en los<br />

artículos 348 <strong>del</strong> Código Civil y 448 <strong>del</strong> Código de Procedimiento<br />

Civil se refieren al valor de afección ó al<br />

valor moral, lo que prueba que el derecho positivo no<br />

se concreta á las cosas materiales, sino que, ultrapasando<br />

ese límite, contempla también los intereses morales, cuya<br />

separación <strong>del</strong> mundo objetivo no es tan radical como cá<br />

primera vista parece, pues como dice Deniegue en sus<br />

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