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Año 19, t. 24, nº 91 (1914) - Publicaciones Periódicas del Uruguay

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314 Anales de la Universidad<br />

en caso de producirse la muerte de una persona, el obligado<br />

á indemnizar el perjuicio, debe pagar los gastos<br />

de inhumación á la persona á cuyo cargo estén esos<br />

gastos.<br />

Cuando la víctima en la época en que se ha producido<br />

el hecho ilícito, estuviera obligada ó debiera estarlo eventualmente,<br />

á alimentar á terceras personas, y cuando<br />

por consecuencia <strong>del</strong> hecho que ha causado la muerte^<br />

el tercero no puede hacer efectivo su derecho á los alimentos,<br />

el causante <strong>del</strong> perjuicio debe indemnizar á este<br />

tercero perjudicado. Esta indemnización consistirá en una<br />

renta equivalente á la que la víctima hubiera debido<br />

proporcionar al tercero, y, teniendo en cuenta los derechos<br />

de este tercero, y la duración presunta de la vida<br />

de la víctima en el momento de producirse el accidente<br />

que causó su fallecimiento. Esta obligación existe aún en<br />

el caso en que el tercero de la referencia estuviera solamente<br />

concebido en el momento <strong>del</strong> accidente.<br />

En la indemnización deben comprenderse no sólo los<br />

gastos hechos para intentar la curación, sino también los<br />

que han tenido por objeto atenuar los sufrimientos. En<br />

el primer proyecto existía una disposición según la cual,<br />

si por causa de la muerte, se extinguiera un derecho<br />

patrimonial <strong>del</strong> difunto, ó si se impidiera la adquisición<br />

de un derecho, el difunto debía considerarse perjudicado<br />

en su patrimonio. En las <strong>del</strong>iberaciones de la 2.a Comisión<br />

se hicieron proposiciones tendientes á establecer una<br />

indemnización en favor de aquellos perjudicados por la<br />

desaparición de la actividad económica <strong>del</strong> difunto. Se<br />

invocaba que este «hacía vivir» mucha gente, que sería<br />

perjudicada con su muerte. La Comisión suprimió el artículo<br />

<strong>del</strong> primer proyecto, y rechazó estas proposiciones<br />

Falta el perjuicio directo, y no se pueden fundar reclamaciones<br />

sobre presunciones de perjuicios.<br />

El legislador se detiene, pues, ante las consecuencias<br />

á que lo conduciría una ruptura definitiva con los principios<br />

tradicionales. Pero, nuestra ley nacion^,l SQ ha man-

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