Año 19, t. 24, nº 91 (1914) - Publicaciones Periódicas del Uruguay
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304 Anales de Id Universidad sabilidad del agente. Las cualidades que en el daño deben concurrir para que sea resarsible conciernen precisamente, como tal razón demuestra, al resarcimiento y deben ser investigadas y afirmadas cuando, pedida la indemnización, se deba comprobar la disminución del patrimonio. «Podrá parecer que la distinción, y por ella el modo de considerar el daño, es un modo abstracto de razonar, y que separar la declaración de la responsabilidad del resarcimiento, no es concepto que presente utilidad ninguna. La respuesta á la objeción vendrá de la misma doctrina á que se ha contestado en las enseñanzas que ella da respecto á la prueba del daño, y que envuelven necesariamente la separación propuesta de los dos elementos jurídicos. La utilidad de semejante proceder se hace evidente, evitando contradicciones sobre el modo de entender la cosa juzgada en materia de daño acaecido después de dictada una sentencia absolutoria; y en el justo interés que el ofendido puede tener en que por ellos se fije la responsabilidad, puesto que retardándola hasta que el daño temido se determine, pueden faltarles las pruebas pertinentes á obtener la declaración. «Así es, que sien el mismo juicio, se pidiese responsabilidad y resarcimiento, las dos instancias, si bien contemporáneamente hechas, no se confunden; y si el daño debe demostrarse, es, no porque sea elemento de la responsa bilidad, sino porque sin él, no existe resarcimiento. Cierto, podrá resultar que el daño no acaecido aún no se verifique tampoco después; y si de tal imposibilidad se convence el Juez si le es cierta la inexistencia, no sólo actual, sino también futura de daño, podrá declarar la inexistencia de responsabilidad^ porque, removido todo peligro de perjuicio, sería ocioso declararla. Pero, no es este criterio que deba aconsejarse, pues pudiendo acaecer á la larga el daño, la condena posterior no armonizaría con la absolución sobre el fundamento del juicio de liquidación esto es, la responsabilidad, y será mejor declarar la existencia del hecho en tanto que no falten los elementos del mis-
Alíales de la Universidad 305 mo, rechazando después al Estado de pretensión la demanda de resarcimiento, por defecto de su elemento esencial, qué es el daño. «El cual es, pues, término absolutamente necesario en el juicio de liquidación, por el que se determine el resarcimiento, y debe ser cierto, pues no se puede dar indemnización sin la correspondiente disminución del patrimonio quo se quiere resarcir. El juicio acerca de la certera es por completo una cuestión de hecho, cuya resolución queda al sabio criterio del juez. «Tal certidumbre que determina el daño como factor de la liquidación y del resarcimiento, puede aparecer de diversas formas por lo cual se distingue en varios modos el daño á estos respectos, ó bien es cierto el daño en su dependencia directa del hecho ilícito, sino que deba derivarse un daño, aunque no sea aún valuable su extensión, ó es sólo cierto que pueda derivarse. La certidumbre en el primero de los casos es actual, y, por tanto, actual también es el daño; no lo es en el segundo, porque si bien el daño no ha acontecido aún, sin embargo, el hecho causal comprobado en el juicio de la responsabilidad no puede por menos de producirlo; pero obsérvese que también aquí es cierto el daño, siendo cierto que acontecerá, y solamente es incierta su cantidad. En el tercero de los casos la certeza se reduce únicamente á que el hecho ilícito podrá ocasionar daño; así aquí existe una incertidumbre acerca de la existencia futura del daño, y, por tanto, la posibilidad de producirse lo hace futuro. Y si en la primera hipótesis es justo asignar una indemnización provisional, no puede hacerse en la segunda si en ambas puede valerse el injuriado de las garantías que la ley da al acreedor. « La valorización del daño se hace á fin de reintegrar al patrimonio de la disminución de que la injuria ha sido causa, daño económico se entiende, porque del moral se ha dicho ya en que sentido y en que forma se entiende reparable. Pero, en todo caso existe, como concepto fun- 20.
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como tal razón demuestra, al resarcimiento y deben ser<br />
investigadas y afirmadas cuando, pedida la indemnización,<br />
se deba comprobar la disminución <strong>del</strong> patrimonio.<br />
«Podrá parecer que la distinción, y por ella el modo de<br />
considerar el daño, es un modo abstracto de razonar, y<br />
que separar la declaración de la responsabilidad <strong>del</strong> resarcimiento,<br />
no es concepto que presente utilidad ninguna.<br />
La respuesta á la objeción vendrá de la misma doctrina<br />
á que se ha contestado en las enseñanzas que ella da respecto<br />
á la prueba <strong>del</strong> daño, y que envuelven necesariamente<br />
la separación propuesta de los dos elementos jurídicos.<br />
La utilidad de semejante proceder se hace evidente,<br />
evitando contradicciones sobre el modo de entender la cosa<br />
juzgada en materia de daño acaecido después de dictada<br />
una sentencia absolutoria; y en el justo interés que el<br />
ofendido puede tener en que por ellos se fije la responsabilidad,<br />
puesto que retardándola hasta que el daño temido<br />
se determine, pueden faltarles las pruebas pertinentes<br />
á obtener la declaración.<br />
«Así es, que sien el mismo juicio, se pidiese responsabilidad<br />
y resarcimiento, las dos instancias, si bien contemporáneamente<br />
hechas, no se confunden; y si el daño debe<br />
demostrarse, es, no porque sea elemento de la responsa<br />
bilidad, sino porque sin él, no existe resarcimiento. Cierto,<br />
podrá resultar que el daño no acaecido aún no se verifique<br />
tampoco después; y si de tal imposibilidad se convence<br />
el Juez si le es cierta la inexistencia, no sólo actual, sino<br />
también futura de daño, podrá declarar la inexistencia<br />
de responsabilidad^ porque, removido todo peligro de perjuicio,<br />
sería ocioso declararla. Pero, no es este criterio que<br />
deba aconsejarse, pues pudiendo acaecer á la larga el<br />
daño, la condena posterior no armonizaría con la absolución<br />
sobre el fundamento <strong>del</strong> juicio de liquidación esto<br />
es, la responsabilidad, y será mejor declarar la existencia<br />
<strong>del</strong> hecho en tanto que no falten los elementos <strong>del</strong> mis-