Año 19, t. 24, nº 91 (1914) - Publicaciones Periódicas del Uruguay
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30á Anales de la Universidad daños circa rem y daños extra rem, y quiso que en la responsabilidad, determinada por culpa contractual se de todo «daño» que tenga su cierta y necesaria razón de ser en el incumplimiento de la obligación, poniendo después (modificando la teoría común) el criterio de lo preveíble en la distinción del daño causado con dolo del pre. ducido por medio de la culpa. Este sistema en lo que desatiende la distinción recordada es la \'uelta verdadera á la jurisprudencia clásica, que en la culpa aquiliana según las fuentes, comenzó por comprender en la estimación el valor de la cosa, y después, aplicando por interpretación el criterio recibido en materia de culpa contractual, la extendió á los daños considerados como consecuencia directa, necesaria, de la injuria cometida, lo que era modo de determinar mejor la noción de pena^ aun conservándole la función de reparar, el perjuicio injustamente causado; y no se pensó en incluir como índice mesurador del resarcimiento debido el concepto de posibilidad de prever el daño, por no poder tener aplicación ninguna en materia de culpa no contractual. De aquí el resultado de que, para valorar la extensión de la responsabilidad, fuese necesario la relación de causa entre la «injuria» y el «daño», sin distinguir entre daño «circa rem» y daño «extra rem ». Doctrina acogida en el derecho moderno. «Así pues, esta relación de causalidad indica por sí sola hasta donde se extienden las consecuencias producidas por la injuria, sea intrínseco ó extrínseco el daño; y el criterio de lo preveíble no entra ni como se advirtió, puede entrar, porque lo preveíble se refiere sólo en materia de cuasi delito, al hecho de la gente, la cual incurre en culpa si no ha previsto como debía y podía la consecuencia injuriosa de su acción. Así que la posibilidad de prever el daño no es razón de defensa, y considérese además que, mirando á la entidad jurídica única del hecho ilícito, no debería serlo tampoco respecto á la culpa contractual, y lo es sólo por vía del medio (contractual) en que la injuria obra casi á estimación de la voluntad
Ánates cíe la Universidad ¿03 de las partes respecto á la ejecución de la relación constituida. La letra misma de la ley, sin que para comprender su precepto se necesite ninguna interpretación por analogía, muestra la exactitud de estas ideas, «cualquier hecho del hombre que cause daño á otros obliga á aquél por culpa del cual ha tenido lugar á resarcir el daño». ¿ Cuál es, pues, el daño que debe resarcirse ? Fl que fué cansado por el hecho ilícito: no parece que sea posible expresar mejor el concepto de la dependencia de la causalidad, descrita como criterio determinador de la extensión del resarcimiento, sin que á limitarlo entre distinción ninguna acerca de la cualidad del daño por sí mismo (SE. BEM. ce. BEM. directo ó indirecto) ó respecto á la gente (preveíble y previsto ó no preveíble é imprevisto}. Parafraseando, se puede decir que entra en el resarcimiento todo daño que se derive necesariamente del hecho injurioso, sin que para declaración de ello sea necesario ó conveniente argumentar con la ley en materia de culpa contratual. «Se dice, daño derivado necesariamente del hecho culpable, porque si tal dependencia faltase, y el daño fuese consecuencia de caso fortuito ó de hecho ajeno ó de culpa del mismo damnificado, el resarcimiento á cargo del autor del hecho ilícito declarado razón de responsabilidad, ó faltará ó tendrá lugar en diferente medida, según el concurso del hecho en la determinación del daño cuyo resarcimiento se pide; el índice mesurador es siempre el criterio de la necesaria causalidad ó dependencia ya señalada, y que se describirá más ampliamente en lugar oportuno. «La distinción entre los elementos del hecho ilícito y los relativos al resarcimiento, advierte desde luego de que los caracteres del daño de que se va á tratar se deben examinar y valorar cuando precisamente entren en cuestión el daño ó la liquidación; por tanto, el daño podrá ser incierto ó sólo futuro, y esto no impedirá que válidamente se pueda entablar acción en juicio, á fin de que afirmada la existencia de la injuria, se declare la respon-
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de las partes respecto á la ejecución de la relación constituida.<br />
La letra misma de la ley, sin que para comprender<br />
su precepto se necesite ninguna interpretación por<br />
analogía, muestra la exactitud de estas ideas, «cualquier<br />
hecho <strong>del</strong> hombre que cause daño á otros obliga á aquél<br />
por culpa <strong>del</strong> cual ha tenido lugar á resarcir el daño».<br />
¿ Cuál es, pues, el daño que debe resarcirse ? Fl que fué<br />
cansado por el hecho ilícito: no parece que sea posible expresar<br />
mejor el concepto de la dependencia de la causalidad,<br />
descrita como criterio determinador de la extensión<br />
<strong>del</strong> resarcimiento, sin que á limitarlo entre distinción<br />
ninguna acerca de la cualidad <strong>del</strong> daño por sí mismo<br />
(SE. BEM. ce. BEM. directo ó indirecto) ó respecto á la<br />
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Parafraseando, se puede decir que entra en el resarcimiento<br />
todo daño que se derive necesariamente <strong>del</strong> hecho<br />
injurioso, sin que para declaración de ello sea necesario<br />
ó conveniente argumentar con la ley en materia de culpa<br />
contratual.<br />
«Se dice, daño derivado necesariamente <strong>del</strong> hecho culpable,<br />
porque si tal dependencia faltase, y el daño fuese<br />
consecuencia de caso fortuito ó de hecho ajeno ó de culpa<br />
<strong>del</strong> mismo damnificado, el resarcimiento á cargo <strong>del</strong> autor<br />
<strong>del</strong> hecho ilícito declarado razón de responsabilidad, ó<br />
faltará ó tendrá lugar en diferente medida, según el concurso<br />
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se pide; el índice mesurador es siempre el criterio<br />
de la necesaria causalidad ó dependencia ya señalada, y que<br />
se describirá más ampliamente en lugar oportuno.<br />
«La distinción entre los elementos <strong>del</strong> hecho ilícito y los<br />
relativos al resarcimiento, advierte desde luego de que<br />
los caracteres <strong>del</strong> daño de que se va á tratar se deben<br />
examinar y valorar cuando precisamente entren en cuestión<br />
el daño ó la liquidación; por tanto, el daño podrá ser<br />
incierto ó sólo futuro, y esto no impedirá que válidamente<br />
se pueda entablar acción en juicio, á fin de que<br />
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