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Año 19, t. 24, nº 91 (1914) - Publicaciones Periódicas del Uruguay

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800 Anales de la Universidad<br />

daños y perjuicios proveniente de la falta de cumplimiento<br />

de obligaciones que tienen su origen en un contrato,<br />

no era aplicable á los casos de <strong>del</strong>itos y cuasi <strong>del</strong>itos,<br />

en las cuales la reparación debía ser más amplia<br />

que en los casos de falta de cumplimiento de una obligación<br />

de origen convencional.<br />

Claro está, que esta tendencia de la jurisprudencia<br />

francesa, aceptada unánimamente, puede decirse, por la<br />

doctrina, fué conocida por nuestro legislador, y en ella<br />

encuentra su origen la disposición <strong>del</strong> articulo 1297 que,<br />

como digo, no es nada más que la consagración por la<br />

ley de un principio aceptado por la doctrina y la jurisprudencia.<br />

Conviene tener muy presente que la ley solo autoriza<br />

la reparación <strong>del</strong> daño causado y de la privación de ganancia<br />

que fuese consecuencia directa <strong>del</strong> hecho ilícito.<br />

Aquellos perjuicios inciertos, eventuales, — solamente probables<br />

ó verosímiles, — no entran en los términos <strong>del</strong><br />

texto legal. Como dicen muy bien Baudry Lacantinerie<br />

Barde, una acción de daños y perjuicios no puede justificarse<br />

invocando la existencia de un simple peligro (^\<br />

Si el hecho ilícito dice Chironi, con forma de <strong>del</strong>ito ó<br />

cuasi <strong>del</strong>ito engendra la responsabilidad que induce al resarcimiento,<br />

este requiere después, como término el daño.<br />

Y por daño se entiende la «disminución <strong>del</strong> patrimonio»,<br />

que debe ser reintegrado por medio <strong>del</strong> resarcimiento.<br />

«Por la relación que existe entre los términos <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito<br />

ó cuasi <strong>del</strong>ito, dice Chironi, responsabilidad y resarcimiento,<br />

es clara la relación de efecto á causa, de donde el<br />

último término se une á los dos primeros; se dirá, por tanto,<br />

resarcible sólo, el daño que directa, inmediatamente, se deriva<br />

de la lesión respecto á que se declara la responsabilidad.<br />

Cuyo concepto, ya discutido al exponer los efectos<br />

de la culpa contractual, según el cual se debe entender<br />

como «daño resarcible» sólo el que es consecuencia «di-<br />

(1) Baudry Lacantitierio-Barde, 4.», núm. 2§9&,

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