19.05.2014 Views

Año 19, t. 24, nº 91 (1914) - Publicaciones Periódicas del Uruguay

Año 19, t. 24, nº 91 (1914) - Publicaciones Periódicas del Uruguay

Año 19, t. 24, nº 91 (1914) - Publicaciones Periódicas del Uruguay

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

Anales de la Universidad 299<br />

daños sean consecuencia directa é inmediata de la falta<br />

de cumplimiento <strong>del</strong> contrato, y con tal que sean daños<br />

efectivos y no simples temores ó amenazas de que se<br />

produzcan.<br />

Bien: esta disposición establecida en materia de culpa<br />

contractual únicamente para los casos de dolo, es la disposición<br />

que rige, como regla general, en materia <strong>del</strong>ictual.<br />

Tanto mediando intención dolosa, como mediando<br />

pura y simplemente culpa, imprudencia ó negligencia, se<br />

responde no sólo <strong>del</strong> mal directamente causado, sino de<br />

la privación de ganancia que ha sido consecuencia inmediata<br />

de ese mal; poco importa que esas consecuencias<br />

pudieran preverse, ó que fueran previstas ó que no fueran<br />

previstas: esto, en materia de culpa extracontractual,<br />

no tiene absolutamente ninguna importancia; — la ley ha<br />

establecido expresamente un criterio distinto <strong>del</strong> criterio<br />

establecido para la culpa contractual.<br />

En el caso de culpa contractual se aplica mayor rigor<br />

cuando media dolo; pues bien: esta disposición de más<br />

rigor, en materia de culpa contractual, es la regla general<br />

en materia de responsablilidad por <strong>del</strong>itos y cuasi <strong>del</strong>itos.<br />

Esta disposición de nuestro Código — me refiero á la<br />

disposición <strong>del</strong> capítulo sobre <strong>del</strong>itos y cuasi <strong>del</strong>itos, no<br />

á las disposiciones sobre culpa contractual ó sobre daños<br />

y perjuicios que provienen de la falta de cumplimiento<br />

de una obligación, porque estas disposiciones son exactamente<br />

las mismas disposiciones <strong>del</strong> Código Francés, — esta<br />

disposición, digo, que rige las consecuencias de la respon<br />

sabilidad extracontratual, ha sido incorporada por nuestro<br />

legislador al Código, siguiendo la jurisprudencia francesa<br />

que quedó definitivamente establecida en una sentencia<br />

de la Corte de Casación <strong>del</strong> año 1826. La Corte de Casación<br />

en esa sentencia, á pesar de no existir en el Código<br />

Francés, en el capítulo de los <strong>del</strong>itos y cuasi <strong>del</strong>itos, una<br />

disposición que excluyera para los casos de imprudencia<br />

ó de negligencia el criterio de la previsión ó no previsión<br />

de los peligros posibles, resolvió que la disposición sobre

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!