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Año 19, t. 24, nº 91 (1914) - Publicaciones Periódicas del Uruguay

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298 Anales de la Universidad<br />

servido, sino de mo<strong>del</strong>o, por lo menos de guía á todos ó<br />

casi todos los Códigos contemporáneos.<br />

En materia de culpa contractual se responde también<br />

según los artículos 13<strong>19</strong> y 1320, no sólo de los daños sufridos,<br />

de la pérdida que se ha sufrido—para emplear<br />

la terminología de la ley — sino también <strong>del</strong> lucro de<br />

que ha sido privado; pero esta disposición, que obliga á<br />

reparar en los casos de culpa contractual, no sólo el perjuicio<br />

sufrido, sino también el lucro cesante, encuentra<br />

en esta materia una restricción establecida en el artículo<br />

1320 de nuestra ley, y esa restricción consiste en lo siguiente<br />

: «El deudor no responde sino de los daños y<br />

perjuicios que se han previsto ó podido prever al tiempo<br />

<strong>del</strong> contrato, cuando no ha provenido de dolo suyo la<br />

falta de cumplimiento de la obligación ». De suerte, que<br />

existiendo pura y simplemente culpa, no intención de<br />

falta, no intención dolosa, se responde únicamente de los<br />

daños y perjuicios que se han previsto ó que se han podido<br />

prever en el momento de la celebración <strong>del</strong> contrato.<br />

Esta es la disposición que rige en materia de culpa<br />

contractual, es decir, en los casos en que se exige á una<br />

parte el resarcimiento de los daños y perjuicios, por haber<br />

faltado al cumplimiento de una de las cláusulas de<br />

im contrato ó de todo el contrato.<br />

Nos hemos referido al caso de dolo, y aún en este caso,<br />

dice la ley que si los daños y perjuicios no están fijados<br />

por la misma ley ó por una convención, « no deben comprender<br />

respecto de la pérdida sufrida por el acreedor y<br />

el lucro de que se le ha privado, sino lo que ha sido<br />

consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento<br />

».<br />

De suerte que en el caso de dolo, en el caso en que<br />

se falta con intención dolosa al cumplimiento de una<br />

obligación que tiene un carácter contractual, se responde<br />

de los daños no previstos ó que se pudieron prever en<br />

el momento <strong>del</strong> contrato, sino que se responde de cualquier<br />

daño, aún de los no previstos, con tal de que esos

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