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Año 19, t. 24, nº 91 (1914) - Publicaciones Periódicas del Uruguay

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Anales de la Universidad 297<br />

CAPITULO XXVIII<br />

DE LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS<br />

El artículo 1297 <strong>del</strong> Código Civil establece que «el daño<br />

comprende no sólo el mal directamente causado sino también<br />

la privación de ganancia que fuere consecuencia inmedia<br />

<strong>del</strong> hecho -ilícito ».<br />

El principio establecido por la ley es amplio, y es claro:<br />

el perjuicio debe ser integramente indemnizado^^I<br />

Además, <strong>del</strong> artículo 1297 que establece el principio de<br />

reparación de los daños y perjuicios, nuestro Código en el<br />

artículo 1305 ha establecido á quienes alcanza solidariamente<br />

ó individualmente la responsabilidad por las causas<br />

estudiadas.<br />

Nuestro Código, completando también en esta parte al<br />

Código Francés, ha establecido en el artículo 1297 que<br />

el daño comprende no sólo el mal directamente causado,<br />

sino también la privación de la ganancia que fuere consecuencia<br />

inmediata <strong>del</strong> hecho ilícito. De suerte, que en<br />

materia de <strong>del</strong>itos y de cuasi <strong>del</strong>itos se responde, para<br />

emplear los términos <strong>del</strong> Derecho Romano, <strong>del</strong> dammim<br />

emergens y <strong>del</strong> lucrum cessans, se responde, en una palabra,<br />

<strong>del</strong> perjuicio sufrido y <strong>del</strong> lucro cesante; pero es necesario<br />

qne este lucro sea consecuencia inmediatez <strong>del</strong> hecho ilícito.<br />

Nuevamente tenemos que señalar la diferencia que<br />

existe entre la disposición <strong>del</strong> artículo 1297, relativa á la<br />

responsabilidad <strong>del</strong>ictual, de la disposición de los artículos<br />

13<strong>19</strong> y 1320, que se refieren á la responsabilidad en<br />

los casos de culpa contratual; y al señalar esta diferencia<br />

de nuestra legislación, señalaremos también la diferencia<br />

que existe entre las disposiciones de nuestra ley<br />

y las disposiciones de la ley francesa y la ley italiana;<br />

sobre todo, en la primera que, como ustedes saben, ha<br />

(1) Salvo los casos de culpa común, etc,

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