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Año 19, t. 24, nº 91 (1914) - Publicaciones Periódicas del Uruguay

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Anales de la Universidad 293<br />

« No debe olvidarse, cuando esta razón de la ley se considere<br />

especialmente respecto al derecho francés, el cambio<br />

habido respecto <strong>del</strong> derecho anterior á la codificación,<br />

que consentía la acción contra el propietario, á fin de<br />

obligarle á ejecutar las reparacianes necesarias <strong>del</strong> edificio.<br />

« En conclusión aún en este caso, el (servicio) dado por<br />

la cosa parece el verdadero y único fundamento de la<br />

responsabilidad por los daños de la ruina que' el edificio<br />

ocasione, como eficazmente se ha demostrado respecto al<br />

precepto legislativo <strong>del</strong> hecho de la prueba denegada en<br />

contrario que, dada la razón de la culpa, se hubiera dedido<br />

admitir. Pero no basta que sea tal el precepto de<br />

la ley; el concepto en que se informa es justo, no sólo<br />

porque esté en ella encerrado como regla, sino por su<br />

virtud propia; si el « vitium * está en la cosa, debe estar<br />

á entero riesgo de quien ella se sirva, debiendo garantizar<br />

á terceros todo el daño que cause. Así que no es<br />

culpa ni presunción de culpa; ij la razón de la obligación<br />

no es la responsabilidad verdadera el título que la obligación<br />

tiene, sino garantía que la ley impone en los dos<br />

únicos hechos idóneos para determinarla, como son los que<br />

encierran el vicio que el efecto está en la naturaleza<br />

misma <strong>del</strong> edificio, en su ser material. Por esto, la garantía<br />

contra un defecto no es natural. En el objeto está impuesta<br />

al derecho sobre el objeto mismo, y, por tanto, al<br />

propietario, que es su titular; la idea <strong>del</strong> servicio está restringida<br />

de este modo, á diferencia de lo que acontece<br />

respecto á la responsabilidad establecida por los daños<br />

causados por los animales, cuya acción supeditada de<br />

manera directa y única á quien se vale de ellos por el<br />

uso que de los animales obtiene. Cuya consideración no<br />

se explica respecto al disfrute <strong>del</strong> edificio, de donde la<br />

responsabilidad «que por las dos causas previstas por la<br />

ley (y por la razón de la garantía no se puede extender<br />

á otras) grava exclusivamente al propietario, si otras<br />

personas se le pueden equiparar, se dirá á continuación;

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