Año 19, t. 24, nº 91 (1914) - Publicaciones Periódicas del Uruguay
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á92 Anales de. la universidad por lo cual está obligado por el daño que causa, debiendo también observarse que, respecto á los terceros, en cuyo favor se establece esta «garantía», tiene el uso efectivo del animal, quien ÚNICAMENTE tiene su gobierno directo. « Por el contrario, en la responsabilidad por el daño causado por el edificio al arruinarse, la posición excepcional advertida en el caso de daño causado por los animales, y que hace responsable al propietario frente á quien los tenía en servicio, es verdaderamente la regla, por presumir la ley que no ha podido acaecer el daño sino por las dos causas que considera, las cuales, excediendo de lo que está bajo el gobierno de quien tiene el disfrute, concierne exclusivamente al propietario y á quien se le pueda igualar jurídicamente. «Por ello no es suficiente la acción de repetición, la cual en cambio es bastante en los casos que tendrán aquí carácter de excepcionales, á saber: el 'daño deribado de culpa del arrendatario ó del usufructuario, ó del incumplimiento del pacto que les impusiera la obligación de reparar; el propietario tendría entonces la obligación de derecho al reembolso de lo que pagó por resarcimiento. « Se puede también objetar (y sería este el argumento más fuerte) que acogiéndose á tal explicación, la responsabilidad del propietario se fundaría sobre la culpa, deribándose de no haber ejecutado las reparaciones necesarias para evitar que el edificio causara daño al arruinarse. Pero, la dificultad no tiene consistencia; a) por estar á cargo del propietaria el vicio de construcción, en lo cual puede muy bien no ser culpable; b) porque los dos casos establecidos por la ley determinan en sustancia que motivos de liberación puede aducir el propietario, á saber: el caso fortuito y la culpa del damnificado; c) porque establecida la culpa del propietario en su negligencia de vigilar y reparar, no se entendería por que la ley le ha negado el derecho de demostrar que no le fué imposible impedir el daño.
Anales de la Universidad 293 « No debe olvidarse, cuando esta razón de la ley se considere especialmente respecto al derecho francés, el cambio habido respecto del derecho anterior á la codificación, que consentía la acción contra el propietario, á fin de obligarle á ejecutar las reparacianes necesarias del edificio. « En conclusión aún en este caso, el (servicio) dado por la cosa parece el verdadero y único fundamento de la responsabilidad por los daños de la ruina que' el edificio ocasione, como eficazmente se ha demostrado respecto al precepto legislativo del hecho de la prueba denegada en contrario que, dada la razón de la culpa, se hubiera dedido admitir. Pero no basta que sea tal el precepto de la ley; el concepto en que se informa es justo, no sólo porque esté en ella encerrado como regla, sino por su virtud propia; si el « vitium * está en la cosa, debe estar á entero riesgo de quien ella se sirva, debiendo garantizar á terceros todo el daño que cause. Así que no es culpa ni presunción de culpa; ij la razón de la obligación no es la responsabilidad verdadera el título que la obligación tiene, sino garantía que la ley impone en los dos únicos hechos idóneos para determinarla, como son los que encierran el vicio que el efecto está en la naturaleza misma del edificio, en su ser material. Por esto, la garantía contra un defecto no es natural. En el objeto está impuesta al derecho sobre el objeto mismo, y, por tanto, al propietario, que es su titular; la idea del servicio está restringida de este modo, á diferencia de lo que acontece respecto á la responsabilidad establecida por los daños causados por los animales, cuya acción supeditada de manera directa y única á quien se vale de ellos por el uso que de los animales obtiene. Cuya consideración no se explica respecto al disfrute del edificio, de donde la responsabilidad «que por las dos causas previstas por la ley (y por la razón de la garantía no se puede extender á otras) grava exclusivamente al propietario, si otras personas se le pueden equiparar, se dirá á continuación;
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por lo cual está obligado por el daño que causa, debiendo<br />
también observarse que, respecto á los terceros, en<br />
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directo.<br />
« Por el contrario, en la responsabilidad por el daño causado<br />
por el edificio al arruinarse, la posición excepcional<br />
advertida en el caso de daño causado por los animales,<br />
y que hace responsable al propietario frente á quien los<br />
tenía en servicio, es verdaderamente la regla, por presumir<br />
la ley que no ha podido acaecer el daño sino por<br />
las dos causas que considera, las cuales, excediendo de<br />
lo que está bajo el gobierno de quien tiene el disfrute,<br />
concierne exclusivamente al propietario y á quien se le<br />
pueda igualar jurídicamente.<br />
«Por ello no es suficiente la acción de repetición, la<br />
cual en cambio es bastante en los casos que tendrán aquí<br />
carácter de excepcionales, á saber: el 'daño deribado de<br />
culpa <strong>del</strong> arrendatario ó <strong>del</strong> usufructuario, ó <strong>del</strong> incumplimiento<br />
<strong>del</strong> pacto que les impusiera la obligación de<br />
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derecho al reembolso de lo que pagó por resarcimiento.<br />
« Se puede también objetar (y sería este el argumento<br />
más fuerte) que acogiéndose á tal explicación, la responsabilidad<br />
<strong>del</strong> propietario se fundaría sobre la culpa, deribándose<br />
de no haber ejecutado las reparaciones necesarias<br />
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Pero, la dificultad no tiene consistencia; a) por estar á<br />
cargo <strong>del</strong> propietaria el vicio de construcción, en lo cual<br />
puede muy bien no ser culpable; b) porque los dos casos<br />
establecidos por la ley determinan en sustancia que motivos<br />
de liberación puede aducir el propietario, á saber:<br />
el caso fortuito y la culpa <strong>del</strong> damnificado; c) porque<br />
establecida la culpa <strong>del</strong> propietario en su negligencia de<br />
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