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Año 19, t. 24, nº 91 (1914) - Publicaciones Periódicas del Uruguay

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á§0 Anales de la universidad<br />

quitecto que edificó la casa, con arreglo á lo dispuesto<br />

en tal parte, es decir, con arreglo á lo dispuesto en el<br />

capítulo relativo á arrendamiento de obras.<br />

Llama la atención que mientras la disposición general<br />

sobre el daño causado por las cosas y la especial relativa<br />

al daño causado por los animales no feroces, comprenden<br />

tanto al propietario como á toda persona que se<br />

sirva de la cosa; en lo relativo á la ruina de los edificios<br />

se establece únicamente la responsabilidad <strong>del</strong> propietario,<br />

dentro <strong>del</strong> sistema <strong>del</strong> Código Francés, y la responsabilidad<br />

<strong>del</strong> propietario y <strong>del</strong> arquitecto, dentro de<br />

nuestro Código. Chironi hace notar que las objeciones<br />

sobre este particular no faltan. «Puede muy bien decirse<br />

que si la razón de la ley es la misma ya encontrada<br />

para justificar la responsabilidad <strong>del</strong> daño causado por<br />

los animales, no se entiende porque no se ha extendido<br />

á quien «se sirva» <strong>del</strong> edificio, restringiéndola al propietario;<br />

el argumento parecería avalorado por la locución<br />

que la ley emplea al designar en general los casos de<br />

responsabilidad por daño causado á otros. ... ó por cosas<br />

que se tienen en custodia», pudiéndose de aquí argumentar<br />

la corrección al aplicar el criterio descrito al<br />

usufructuario ú arrendatario.<br />

« Las objeciones valen, pero la ley tiene también su motivo<br />

que sirve para aclararlas y rechazarlas. Ante todo,<br />

restringida como está la responsabilidad á los dos casos<br />

de falta de reparación y de vicio de construcción, se<br />

debe argumentar justamente la responsabilidad <strong>del</strong> usufructuario<br />

y arrendatario, por tener uno de ellos, por la<br />

naturaleza de su crédito, derecho á que el arrendador le<br />

entregue la cosa en buen estado de reparación de toda<br />

especie y, salvo las reparaciones de alquiler, debiéndola<br />

entregar en tal estado que pueda rendir el disfrute pactado;<br />

y estando el otro obligado á las reparaciones ordinarias<br />

y también á las extraordinarias, si no se hubiesen<br />

ejecutado. Verdad que la dificultad continúa aún con relación<br />

al usufructuario. ¿Qué decir, en efecto, si se hubie-

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