Año 19, t. 24, nº 91 (1914) - Publicaciones Periódicas del Uruguay

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284 Anales de la Universidad animal estuviera sometido á alguna dirección la responsabilidad del daño sería de cargo de la persona que se sirve de él. Así, si un animal se desboca por acto espontáneo de su parte, hay una presunción de culpa en contra de su dueño ó del que se sirve de él, — presunción que admite prueba en contrario. Pero si ese animal se desboca por imprudencia ó impericia de su conductor, entonces la responsabilidad se regirá de acuerdo con los principios generales de la culpa. Del daño causado por los animales responde el propietario, y en general, todo el que se sirva de ellos. Pero, el que se sirve de un animal ajeno, tiene acción contra el dueño si el daño fué causado por un vicio del animal que el propietario conocía, — debía conocer ó debía prevenir,— y de cuyo vicio no dio conocimiento á la persona que se servía del animal. Pero, el dueño no está sujeto solamente á la acción de responsabilidad por el daño que causan sus animales. En ciertos casos la ley ha autorizado contra los avances de los animales el empleo de la fuerza, unas veces, como en los casos de legítima defensa,—á título de ejecutar un derecho, — y otras veces como el medio eficaz de evitar que se repitan los perjuicios. Del caso de legítima defensa, — ya nos hemos ocupado ^^); — y de los casos de empleo de la fuerza para evitar que se repitan los hechos perjudícales se ocupa el Código Rural en varias de sus disposiciones. El Código Rural dice en su artículo 331 que hallándose por primera vez en terreno ajeno cerdos que causaren daño, se pide la indemnización por el Juez de Paz ó Teniente Alcalde. Y el artículo 333 del mismo Código dice que repitiéndose por segunda vez el daño, sea cual sea su importancia y el número de los cerdos, éstos podrán ser muertos por el damnificado, debiendo avisarlo á la autoridad judicial ó policial más inmediato. (l) Véase capítulo XIV,

Anales de la Universidad 285 El mismo Código en su artículo 334 dice que: « quien halle palomas en su terreno durante la época de las siembras, tendrá el derecho de tirarles, respondiendo de todo mal ó daño que un tiro cause á las personas ó cosas ajenas». Y, finalmente, el mismo Código autoriza á matar ó herir las aves (gallinas, pavos, patos, etc.) que pasen por segunda vez á causar perjuicios á terrenos ajenos después de haberse obtenido, ante el Juez de Paz ó Teniente Alcalde, una indemnización por la primera invasión. Pero, si se pueden matar estas aves no se pueden comer, ni apropiar. Deben entregarse muertas ó heridas á su dueño (^'. También existe en el Código Rural una disposición relativa á los daños causados por los perros en las estancias ó chacras que deben ser indemnizados por sus dueños. El Código Rural establece una presunción absoluta, pues dice, que el pago de la indemnización se hará previa la justificación del hecho por la autoridad más inmediata ^2). Nuestro Código ha establecido una presunción absoluta que no admite prueba en contrario respeto de los animales feroces. Aunque el animal feroz se escape sin culpa de los que lo guardaban, — y aunque hubiera sido imposible evitar el daño, — el dueño responde del perjuicio causado. La ley no ha dado una definición general de los animales feroces, — se ha referido á los animales feroces de los que no se reporta utilidad para la guarda ó servicio de un predio. El Código Civil en su artículo 684 dice que se llaman animales fieras ó salvajes lo que viven naturalmente libres é independientes del hombre, ya sean terrestres, acuáticos ó volátiles. No puede haber duda que el Código al hablar de ani- (1) Código Rural, artículo 340. (2) Artículo 762.

Anales de la Universidad 285<br />

El mismo Código en su artículo 334 dice que: « quien<br />

halle palomas en su terreno durante la época de las siembras,<br />

tendrá el derecho de tirarles, respondiendo de todo<br />

mal ó daño que un tiro cause á las personas ó cosas<br />

ajenas».<br />

Y, finalmente, el mismo Código autoriza á matar ó herir<br />

las aves (gallinas, pavos, patos, etc.) que pasen por<br />

segunda vez á causar perjuicios á terrenos ajenos después<br />

de haberse obtenido, ante el Juez de Paz ó Teniente<br />

Alcalde, una indemnización por la primera invasión.<br />

Pero, si se pueden matar estas aves no se pueden comer,<br />

ni apropiar. Deben entregarse muertas ó heridas á<br />

su dueño (^'.<br />

También existe en el Código Rural una disposición relativa<br />

á los daños causados por los perros en las estancias<br />

ó chacras que deben ser indemnizados por sus dueños.<br />

El Código Rural establece una presunción absoluta,<br />

pues dice, que el pago de la indemnización se hará previa<br />

la justificación <strong>del</strong> hecho por la autoridad más inmediata<br />

^2).<br />

Nuestro Código ha establecido una presunción absoluta<br />

que no admite prueba en contrario respeto de los animales<br />

feroces. Aunque el animal feroz se escape sin culpa<br />

de los que lo guardaban, — y aunque hubiera sido imposible<br />

evitar el daño, — el dueño responde <strong>del</strong> perjuicio<br />

causado.<br />

La ley no ha dado una definición general de los animales<br />

feroces, — se ha referido á los animales feroces de<br />

los que no se reporta utilidad para la guarda ó servicio<br />

de un predio. El Código Civil en su artículo 684 dice<br />

que se llaman animales fieras ó salvajes lo que viven<br />

naturalmente libres é independientes <strong>del</strong> hombre, ya sean<br />

terrestres, acuáticos ó volátiles.<br />

No puede haber duda que el Código al hablar de ani-<br />

(1) Código Rural, artículo 340.<br />

(2) Artículo 762.

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