19.05.2014 Views

Año 19, t. 24, nº 91 (1914) - Publicaciones Periódicas del Uruguay

Año 19, t. 24, nº 91 (1914) - Publicaciones Periódicas del Uruguay

Año 19, t. 24, nº 91 (1914) - Publicaciones Periódicas del Uruguay

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

284 Anales de la Universidad<br />

animal estuviera sometido á alguna dirección la responsabilidad<br />

<strong>del</strong> daño sería de cargo de la persona que se<br />

sirve de él. Así, si un animal se desboca por acto espontáneo<br />

de su parte, hay una presunción de culpa en contra<br />

de su dueño ó <strong>del</strong> que se sirve de él, — presunción<br />

que admite prueba en contrario. Pero si ese animal se<br />

desboca por imprudencia ó impericia de su conductor,<br />

entonces la responsabilidad se regirá de acuerdo con los<br />

principios generales de la culpa.<br />

Del daño causado por los animales responde el propietario,<br />

y en general, todo el que se sirva de ellos. Pero,<br />

el que se sirve de un animal ajeno, tiene acción contra<br />

el dueño si el daño fué causado por un vicio <strong>del</strong> animal<br />

que el propietario conocía, — debía conocer ó debía prevenir,—<br />

y de cuyo vicio no dio conocimiento á la persona<br />

que se servía <strong>del</strong> animal.<br />

Pero, el dueño no está sujeto solamente á la acción de<br />

responsabilidad por el daño que causan sus animales. En<br />

ciertos casos la ley ha autorizado contra los avances de<br />

los animales el empleo de la fuerza, unas veces, como<br />

en los casos de legítima defensa,—á título de ejecutar un<br />

derecho, — y otras veces como el medio eficaz de evitar<br />

que se repitan los perjuicios. Del caso de legítima<br />

defensa, — ya nos hemos ocupado ^^); — y de los casos de<br />

empleo de la fuerza para evitar que se repitan los hechos<br />

perjudícales se ocupa el Código Rural en varias de sus<br />

disposiciones.<br />

El Código Rural dice en su artículo 331 que hallándose<br />

por primera vez en terreno ajeno cerdos que causaren<br />

daño, se pide la indemnización por el Juez de Paz ó<br />

Teniente Alcalde. Y el artículo 333 <strong>del</strong> mismo Código dice<br />

que repitiéndose por segunda vez el daño, sea cual sea<br />

su importancia y el número de los cerdos, éstos podrán<br />

ser muertos por el damnificado, debiendo avisarlo á la<br />

autoridad judicial ó policial más inmediato.<br />

(l) Véase capítulo XIV,

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!