19.05.2014 Views

Año 19, t. 24, nº 91 (1914) - Publicaciones Periódicas del Uruguay

Año 19, t. 24, nº 91 (1914) - Publicaciones Periódicas del Uruguay

Año 19, t. 24, nº 91 (1914) - Publicaciones Periódicas del Uruguay

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

Anales de la Universidad 269<br />

digo ha establecido, a<strong>del</strong>antándose á la mayor parte de<br />

los Códigos de su época, en uno de sus artículos.<br />

Dos jurisconsultos, uno belga y uno suizo, Sauzet y Saintelecte,<br />

han sostenido como lo hemos visto más arriba * ^ ^<br />

que respecto de la responsabilidad que nace por el daño<br />

causado por las cosas, durante la ejecución <strong>del</strong> contrato<br />

de trabajo celebrado por los obreros con los patrones,<br />

no se rije por los principios de la culpa aquiliana, sino<br />

que se rige por los principios de la culpa contractual;<br />

y sostienen su tesis <strong>del</strong> siguiente modo: entre el obrero<br />

que arrienda sus servicios y el patrón que los utiliza,<br />

media un contrato que en nuestro Derecho se denomina<br />

de arrendamiento de obras; ese contrato tiene cláusulas<br />

expresas como ser el salario que paga el patrón, el número<br />

de horas de trabajo; pero, tiene también cláusulas<br />

tácitas, y entre las cláusulas sobreentendidas, que siempre<br />

existen en esos contratos, se halla la de que el patrón<br />

procurará que el obrero trabaje en condiciones de<br />

absoluta seguridad. Si estas condiciones de seguridad<br />

faltan en un momento dado, y se produce un accidente<br />

como se trata de responsabilidad contractual, hay que<br />

aplicar el principio de los artículos 1315 y siguientes <strong>del</strong><br />

Código Civil. El patrón, dicen, no ha cumplido con su<br />

obligación de protejer al obrero y de asegurarle el trabajo<br />

en condiciones de seguridad; y, como no ha cumplido<br />

con esa obligación, existe en contra de él la presunción<br />

de falta que se establece para los casos de responsabilidad<br />

contratual; y entonces dicen, no corresponde<br />

al obrero probar que medió culpa <strong>del</strong> patrón: el obrero<br />

debe probar que el patrón no cumplió con la cláusula<br />

<strong>del</strong> contrato que aseguraba su seguridad personal; y es<br />

al patrón que no quiere pagar daños y perjuicios que<br />

corresponde probar, de acuerdo con el artículo 1317, que<br />

no ha habido culpa de su parte.<br />

De suerte que el patrón tendría que hacer valer la<br />

(1) Véase capítulos VIII y IX.

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!