Año 19, t. 24, nº 91 (1914) - Publicaciones Periódicas del Uruguay

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264 Anales de la Universidad autor es necesario examinar cual ha sido el rol de la persona civilmente responsable. ¿El perjuicio ha sido causado sin ninguna participación de ésta última? Su recurso le es acordado contra al autor del daño que, en realidad, ha cometido solo la falta. La responsabilidad civil no es más que una ventaja acordada á la persona lesionada, á la cual la ley dá dos deudores, pero, entre estos, últimos, la garantía debe producir un efecto análogo á la fianza porque sería injusto que el culpable pudiera escapar á las consecuencias del delito por él cometido con el pretexto de que el tercero ha recibido satisfacción de la persona civilmente responsable la cual en realidad no ha cometido directamente ninguna culpa. El recurso de garantía pertenece, luego, á los padres responsables del hecho de sus hijos cuando estos últimos han obrado con dicernimiento. Al comitente responsable del hecho de su dependiente. A los preceptores y artesanos responsables de los hechos de sus discípulos y aprendices. Se ha expuesto hasta aquí que las personas declaradas legalmente responsables hayan permanecido extrañas al hecho que ha motivado su responsabilidad, pero, si la persona civilmente responsa ble ha cometido ella misma una culpa este hecho modifica necesariamente el recurso de reversión ó lo suprime completamente según las circunstancias. Esto se produce cuando el patrón ó comitente ha tomado parte en el delito ó cuando lo ha provocado ú ordenado. En estas hipótesis, la culpa que le es imputable, entraña contra él una parte de responsabilidad, y hasta la totalidad de la responsabilidad, y pertenene á los tribunales apreciar la proporción en la cual la condenación debe quedar de su cargo. Si se ha demostrado por ejemplo que el dependiente no ha sido más que un instrumento el patrón no tendrá ningún recurso.»

Anales de la Universidad 265 CAPITULO XXIV LAS PRESUNCIONES DE CULPA. — RESPONSABILIDAD POR EL DAÑO CAUSADO POR LAS COSAS DE QUE UNO SE SIRVE Ó ESTÁN Á SU CUIDADO. —GENERALIDADES. Después de analizadas las disposiciones de la ley, sobre la presunción de culpa que pesa en razón de los delitos y cuasi delitos cometidos por las personas que están bajo la dependencia de otra, corresponde entrar á estudiar otra de las presunciones de culpa que ha establecido nuestro Código, y que ha dado lugar á una gran diversidad de opiniones en la doctrina y en la jurisprudencia. Es la responsabilidad que nace del daño causado por las cosas de que una persona se sirve ó que están bajo la guarda de esa persona. A este respecto, nuestro Código se ha mantenido fiel á los principios adoptados para todo este capítulo, que puede presentarse como un modelo de consecuencia legislativa,—• y digo, consecuencia legislativa, en el sentido de consecuencia del legislador con un principio jurídico único, y que da á la Ley la armonía que se descubre en todas las disposiciones de este capítulo. La responsabilidad por el daño causado por las cosas, ha dado lugar á que se hayan presentado en la doctrina y en la jurisprudencia numerosos sistemas, algunos de ellos, de carácter puramente doctrinario, y otros que han encontrado aplicación en las sentencias y resoluciones de los tribunales. El primero de los sistemas á que me refiero, es el que aplica, respecto de la responsabilidad del daño causado por las cosas, los mismos principios de la culpa aquiliana, los mismos principios que respecto de la responsabilidad por el hecho propio; y, este sistema sostiene que para que una persona sea responsable del daño causado por las cosas de que se sirve ó que están á su cui-

Anales de la Universidad 265<br />

CAPITULO XXIV<br />

LAS PRESUNCIONES DE CULPA. — RESPONSABILIDAD POR EL<br />

DAÑO CAUSADO POR LAS COSAS DE QUE UNO SE SIRVE Ó<br />

ESTÁN Á SU CUIDADO. —GENERALIDADES.<br />

Después de analizadas las disposiciones de la ley, sobre<br />

la presunción de culpa que pesa en razón de los <strong>del</strong>itos<br />

y cuasi <strong>del</strong>itos cometidos por las personas que están bajo<br />

la dependencia de otra, corresponde entrar á estudiar otra<br />

de las presunciones de culpa que ha establecido nuestro<br />

Código, y que ha dado lugar á una gran diversidad de<br />

opiniones en la doctrina y en la jurisprudencia. Es la responsabilidad<br />

que nace <strong>del</strong> daño causado por las cosas de<br />

que una persona se sirve ó que están bajo la guarda de<br />

esa persona.<br />

A este respecto, nuestro Código se ha mantenido fiel á<br />

los principios adoptados para todo este capítulo, que puede<br />

presentarse como un mo<strong>del</strong>o de consecuencia legislativa,—•<br />

y digo, consecuencia legislativa, en el sentido de consecuencia<br />

<strong>del</strong> legislador con un principio jurídico único, y<br />

que da á la Ley la armonía que se descubre en todas las<br />

disposiciones de este capítulo.<br />

La responsabilidad por el daño causado por las cosas,<br />

ha dado lugar á que se hayan presentado en la doctrina y<br />

en la jurisprudencia numerosos sistemas, algunos de ellos,<br />

de carácter puramente doctrinario, y otros que han encontrado<br />

aplicación en las sentencias y resoluciones de los<br />

tribunales. El primero de los sistemas á que me refiero,<br />

es el que aplica, respecto de la responsabilidad <strong>del</strong> daño<br />

causado por las cosas, los mismos principios de la culpa<br />

aquiliana, los mismos principios que respecto de la responsabilidad<br />

por el hecho propio; y, este sistema sostiene<br />

que para que una persona sea responsable <strong>del</strong> daño causado<br />

por las cosas de que se sirve ó que están á su cui-

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