Año 19, t. 24, nº 91 (1914) - Publicaciones Periódicas del Uruguay

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262 Anales de la Universidad CAPITULO XXII LAS PKESUNCIONES DE CULPA.—RESPONSABILIDAD INDIREC­ TA.—RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE OTEO.— LOS DIRECTORES DE ESTABLECIMIENTOS.—CASOS ESPECIALES^ Las disposiciones legales que establecen los casos de responsabilidad indirecta, son la excepción. Esto implica que solamente pueden aplicarse en las circunstancias especialmente previstas por la ley. El artículo 1298 dice que serán responsables los dueños ó directores de un establecimiento ó empresa — conviene hacer notar que la palabra directores no es seguramente la que en más propiedad podía expresar el concepto jurídico que encierra esta disposición legal. La ley ha querido seguramente referirse á los directores de las personas jurídicas—porque emplea las palabras dueños ó directores.• Fero — en realidad — los directores de las personas jurídicas serán responsables del hecho de sus subalternos — pero—las personas jurídicas mismas son las responsables del hecho de sus directores. No nos ocuparemos de ciertas responsabilidades—como la de los posaderos— capitanes, funcionarios, Estado—que se rigen por reglas especiales, Pero como principio general dejemos establecido el siguiente : que las disposiciones que declaran á. una persona responsable por el hecho de otra, estando fundadas sobre una presunción legal de culpa — deben por esto mismo ser interpretados restrictivamente — porque las presunciones legales siendo de derecho estricto no pueden extenderse de mi caso á otro ^'). Así, por ejemplo, —el marido no es responsable por esta sola calidad del hecho ilícito de su mujer. Pero de acuerdo con el artículo 1298, — podría comprometerse su responsabilidad si la mujer fuera su dependiente ^^\ (1) Baudry Lacantinierie, Oblig. 4.», núin. 2738. (2) Baudry Lacantinerie, Oblig. 4.», núm. 2738.

Anales de la\Universidad 263 CAPITULO XXIII LAS PRESUNCIONES DE CULPA.—RESPONSABILIDAD POR feL HECHO DE OTRO. — LA ACCIÓN DE REVERSIÓN El Código Civil en su artículo 1300, dice que las personas obligadas á la reparación del daño causado por los que de ellos dependan tienen derecho á ser indemnizados sobre los bienes de éstos, — si los hubiese, — y si el que causó el daño lo hizo, sin orden ni conocimiento de la persona á quien debía obediencia,—y era capaz de delito ó cuasi delito según el artículo 1294. Resulta, pues, que siempre que no se trate de menores de diez años ó de dementes, — las personas declaradas responsables, —cuando no tuvieron conocimiento del hecho ilícito que se ejecutaría, caso que podríamos llamar de consentimiento tácito, y cuando no lo ordenaron, — caso de mandato expreso, — tienen el derecho de ser indemnizados sobre las personas de sus dependientes ó subordinados. La limitación que hace el artículo 1300, — á los capaces de delito y cuasi delito de acuerdo con el 1294,—no impediría que cuando se tratara de un menor de edad y mayor de diez se declarara improcedente la acción de reversión, — mediante la prueba de que ese menor no era capaz de culpa. Se sabe que la responsabilidad supone existencia de inteligencia y voluntad de parte del que ejecuta el acto ilícito. La ausencia de voluntad exonera de responsabilidad, y ninguna condenación puede producirse contra el que no tiene conciencia absoluta de sus actos; no existe en tal caso, ningún recurso en provecho de la persona condenada como civilmente responsable; ésta última debe sufrir irrevocablemente las consecuencias del daño causado por la persona de quien ella, responde» «Pero si el daño es igualmente imputable á su

Anales de la\Universidad 263<br />

CAPITULO XXIII<br />

LAS PRESUNCIONES DE CULPA.—RESPONSABILIDAD POR feL<br />

HECHO DE OTRO. — LA ACCIÓN DE REVERSIÓN<br />

El Código Civil en su artículo 1300, dice que las personas<br />

obligadas á la reparación <strong>del</strong> daño causado por los<br />

que de ellos dependan tienen derecho á ser indemnizados<br />

sobre los bienes de éstos, — si los hubiese, — y si el<br />

que causó el daño lo hizo, sin orden ni conocimiento de<br />

la persona á quien debía obediencia,—y era capaz de <strong>del</strong>ito<br />

ó cuasi <strong>del</strong>ito según el artículo 1294.<br />

Resulta, pues, que siempre que no se trate de menores<br />

de diez años ó de dementes, — las personas declaradas<br />

responsables, —cuando no tuvieron conocimiento <strong>del</strong> hecho<br />

ilícito que se ejecutaría, caso que podríamos llamar de<br />

consentimiento tácito, y cuando no lo ordenaron, — caso de<br />

mandato expreso, — tienen el derecho de ser indemnizados<br />

sobre las personas de sus dependientes ó subordinados.<br />

La limitación que hace el artículo 1300, — á los capaces<br />

de <strong>del</strong>ito y cuasi <strong>del</strong>ito de acuerdo con el 1294,—no<br />

impediría que cuando se tratara de un menor de edad y<br />

mayor de diez se declarara improcedente la acción de<br />

reversión, — mediante la prueba de que ese menor no<br />

era capaz de culpa. Se sabe que la responsabilidad supone<br />

existencia de inteligencia y voluntad de parte <strong>del</strong><br />

que ejecuta el acto ilícito. La ausencia de voluntad exonera<br />

de responsabilidad, y ninguna condenación puede<br />

producirse contra el que no tiene conciencia absoluta de<br />

sus actos; no existe en tal caso, ningún recurso en provecho<br />

de la persona condenada como civilmente responsable;<br />

ésta última debe sufrir irrevocablemente las consecuencias<br />

<strong>del</strong> daño causado por la persona de quien ella,<br />

responde» «Pero si el daño es igualmente imputable á su

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