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Año 19, t. 24, nº 91 (1914) - Publicaciones Periódicas del Uruguay

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Anales de la Universidad 257<br />

vistos expresamente. Además en este caso la imputación<br />

que se hace al patrono es la de no haber usado de su<br />

autoridad para impedir que su subordinado cometiera el<br />

el hecho <strong>del</strong>ictuoso. Pero, el patrón no puede imponer su<br />

voluntad fuera de los limites de las relaciones de dependencia,—<br />

puesto que su subordinado,—no es un esclavo,<br />

sino una persona que ha establecido en un contrato las<br />

condiciones y los límites de su dependencia. Y cuando<br />

falta la situación de dependencia no puede hablarse de la<br />

responsabilidad <strong>del</strong> patrón ^^\<br />

S.er ELEMENTO. — Es necesario que el dependiente haya cometido<br />

un hecho ilícito, un cielito ó un cuasi <strong>del</strong>ito. — Este<br />

elemento es indispensable, absolutamente indispensable.<br />

También lo son los anteriores, pero respecto de este elemento<br />

puede decirse que es el fundamento principal de<br />

la responsabilidad. En este elemento se funda la necesidad<br />

de reparar el daño causado, en este elemento se<br />

funda propiamente la responsabilidad. Los demás sólo<br />

sirven para fundar la presunción de culpa <strong>del</strong> patrón ó<br />

empresa en la forma que acabamos de verlo y que veremos<br />

más a<strong>del</strong>ante.<br />

Es cierto que el artículo 1298 dice que hay obligación<br />

de reparar no sólo el daño que se causa por hecho propio<br />

sino también el causado por el hecho de las personas<br />

que uno tiene bajo su dependencia,—y que no dice<br />

expresamente que el hecho de estos últimos debe ser<br />

ilícito, es decir, que deba constituir un <strong>del</strong>ito ó cuasi<br />

<strong>del</strong>ito. Pero, también es cierto que este artículo equipara<br />

el hecho ajeno al hecho propio, — y que no se concibe<br />

que pueda haber una diversidad de criterios cuando la<br />

ley los coloca en las mismas condiciones. Del hecho propio<br />

sólo se responde cuando reúnen los extremos <strong>del</strong> artículo<br />

1293, — que expusimos en lecciones anteriores,—y<br />

<strong>del</strong> hecho ajeno sólo se responde también cuando el hecho<br />

<strong>del</strong> subalterno reúne esos mismos extremos.<br />

(1) Aubry Rau, i.", núm, il7; Sourdart, núin. 9<strong>24</strong>.<br />

17.

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