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Año 19, t. 24, nº 91 (1914) - Publicaciones Periódicas del Uruguay

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256 Anales de la Universidad<br />

Pero, esto es para un caso especial, relativo á los dueños<br />

ó directores de establecimientos ó empresas; para los<br />

demás casos de dependencia — rige el criterio más amplio<br />

y general que hemos expuesto más arriba.<br />

¿ A quien corresponde la prueba de que el hecho ha<br />

sido ejecutado en el ejercicio de sus funciones? ¿La prueba<br />

de que el dependiente es el autor <strong>del</strong> daño, basta para<br />

presumir que éste ha sido ejecutado en el ejercicio de sus<br />

funciones ?<br />

La jurisprudencia ha hesitado. Se recuerda una resolución<br />

de la Corte de Casación de París, el 30 de Agosto<br />

de 1860, que parece establecer que el dependiente que<br />

comete un hecho ilícito debe presumirse que ha obrado<br />

en el ejercicio de sus funciones. Pero algunos autores indican<br />

que el texto de la ley no autoriza semejante presunción,<br />

— y que, — por el contrario de su redacción parece<br />

desprenderse que el que se pretende lesionado, debe<br />

probar la relación de dependencia y además la relación<br />

<strong>del</strong> acto ilícito con las funciones de doméstico ó empleado<br />

^^\ Los que es indudable es que la prueba de la<br />

segunda circunstancia debe ser generalmente fácil, cuando<br />

se ha demostrado que el autor <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito ó cuasi <strong>del</strong>ito<br />

es un sirviente ó dependiente.<br />

Toullier cree que la persona que tiene otra bajo su dependencia<br />

debe responder de los hechos de esta última<br />

cuando tiene á su alcance el poder de impedir el daño<br />

y no lo hace, — aún en el caso en que el dependiente<br />

obra fuera de la relaciones de dependencia (^'.<br />

Los autores rechazan con razón esta doctrina. Y se fundan<br />

en que la responsabilidad por el ajeno hecho es una<br />

excepción al principio de la « personalidad » de la culpa, de<br />

la imputabilidad, — y como presunción sólo puede existir<br />

cuando un texto positivo de la ley lo consagra. Su carácter<br />

excepcional impide que se extienda á casos no pre-<br />

(1) Sourdart, núms. 904 y <strong>91</strong>8.<br />

(2) Toullier, núm. 287.

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