Año 19, t. 24, nº 91 (1914) - Publicaciones Periódicas del Uruguay

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244 Anales de la Universidad lie justificando la prohibición de la prueba contraria á los patronos y comitentes observa ¿no es el servicio de que se aprovecha el patrón que ha producido el mal que es condenado á reparar? ¿No debe reprobarse á sí mismo, estar acordada su confianza á hombres malos, imprudentes, ineptos? ¿Sería justo qae los terceros fueran víctimas de esta indebida confianza que es la verdadera causa y la verdadera fuente del daño que sufren?. . . Y el mismo Pothier en su tratado sobre las obligaciones hablando de la responsabilidad de los patronos y comitentes dice que esta disposición fué establecida para obligar á éstos á ser atentos y á servirse solamente de buenos dependientes. Como se vé según los compiladores, producciones é intérpretes del Código Napoleón, no es la representación la que justifica la responsabilidad de los patronos y comitentes, sino la presunción de culpa in eligendo... El artículo 1153 del Código Italiano dice que cada uno es responsable no sólo por el daño que ocasiona por hecho propio sino por el que. . . de donde se desprende claramente que el daño de que se ocupa no es propiamente el del hecho personal. .. No se comprende como puede decirse que tal responsabilidad sea por hecho propio y justificada con la teoría de la representación. « Por lo demás, en el campo puramente científico como lo hace notar Giorgi, la teoría de la representación no ha hecho prosélitos; ni la doctrina, ni la jurisprudencia, ni los recientes Códigos de pueblos doctos y civilizados le han acogido. Fué presentada en Alemania en el XVII congreso de jurisconsultos. Se puede, pues, afirmar concluye Sechi, que la doctrina de la representación,—como fundamento de la responsabilidad de los patronos y comitentes,— debe ser completamente rechazada. . . No hay ninguna buena razón tampoco para establecer respecto de los patronos comitentes una presunción de culpa absoluta, prohibiéndoles la producción de toda prueba contraria tendientes á libertarlos del peso de tal responsabilidad. El fundamento de su responsabilidad indirecta,—si no es idén-

Anales de la Utiiversidad 245 tico—es análogo al de la responsabilidad indirecta de los padres, tutores, etc.; es lógico y justo que aquéllos sean tratados en la misma forma que éstos. La disposición de la ley italiana que establece á su respecto una presunción absoluta, es una injusticia, — injustificada é injustificable—y auguramos que pronto desaparecerá del Código. Hoe est in votis». Así termina Sechi á quien hemos querido seguir en su estudio del sistema adoptado por los Códigos Italiano y Francés, como el mejor medio de fundar la doctrina de nuestra ley positiva. Nuestro Código Civil ha establecido en el-artículo 1298 que hay obligación de reparar no sólo el daño que se causa por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas que uno tiene bajo su dependencia, — y especialmente que son responsables los dueños ó directores de un establecimiento ó empresa, del daño causado por sus domésticos en el servicio de los ramos en que los tuviesen empleados. Pero, nuestro Código, á renglón seguido, en el mismo artículo 1298, dice que: «la responsabilidad de que se trata en los casos de este artículo, cesará cuando las personas en ellos mencionados prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para PREVENIK EL DAÑO ». No hay duda, pues, que pesa sobre los patrones ó empresas, — y en general sobre toda persona que tiene á otros bajo su dependencia por razón de un contrato, una presunción simple de que ha incurrido en culpa, sea al elegir en persona, sea al vigilarla. Pero esta presunción legal — como toda presunción simple, cesa en virtud del último inciso del artículo citado cuando los patronos ó empresas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. Nuestro Código dice: para prevenir el daño—y no usa las mismas palabras que el Código Francés — emplea al referirse á los padres, tutores, maestros y artesanos cuando dice que la

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lie justificando la prohibición de la prueba contraria á los<br />

patronos y comitentes observa ¿no es el servicio de que<br />

se aprovecha el patrón que ha producido el mal que es<br />

condenado á reparar? ¿No debe reprobarse á sí mismo,<br />

estar acordada su confianza á hombres malos, imprudentes,<br />

ineptos? ¿Sería justo qae los terceros fueran víctimas<br />

de esta indebida confianza que es la verdadera causa y<br />

la verdadera fuente <strong>del</strong> daño que sufren?. . . Y el mismo<br />

Pothier en su tratado sobre las obligaciones hablando de<br />

la responsabilidad de los patronos y comitentes dice que<br />

esta disposición fué establecida para obligar á éstos á<br />

ser atentos y á servirse solamente de buenos dependientes.<br />

Como se vé según los compiladores, producciones é<br />

intérpretes <strong>del</strong> Código Napoleón, no es la representación<br />

la que justifica la responsabilidad de los patronos y comitentes,<br />

sino la presunción de culpa in eligendo... El<br />

artículo 1153 <strong>del</strong> Código Italiano dice que cada uno es<br />

responsable no sólo por el daño que ocasiona por hecho<br />

propio sino por el que. . . de donde se desprende claramente<br />

que el daño de que se ocupa no es propiamente<br />

el <strong>del</strong> hecho personal. .. No se comprende como puede<br />

decirse que tal responsabilidad sea por hecho propio y<br />

justificada con la teoría de la representación.<br />

« Por lo demás, en el campo puramente científico como<br />

lo hace notar Giorgi, la teoría de la representación no<br />

ha hecho prosélitos; ni la doctrina, ni la jurisprudencia,<br />

ni los recientes Códigos de pueblos doctos y civilizados<br />

le han acogido. Fué presentada en Alemania en el XVII<br />

congreso de jurisconsultos. Se puede, pues, afirmar concluye<br />

Sechi, que la doctrina de la representación,—como<br />

fundamento de la responsabilidad de los patronos y comitentes,—<br />

debe ser completamente rechazada. . . No hay<br />

ninguna buena razón tampoco para establecer respecto de<br />

los patronos comitentes una presunción de culpa absoluta,<br />

prohibiéndoles la producción de toda prueba contraria<br />

tendientes á libertarlos <strong>del</strong> peso de tal responsabilidad. El<br />

fundamento de su responsabilidad indirecta,—si no es idén-

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