Año 19, t. 24, nº 91 (1914) - Publicaciones Periódicas del Uruguay
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234 Anales de la Universidad nea,—y que no existe culpa de su parte. Y, es precisamente en este punto, agrega, que en nuestra opinión el Código Italiano merece censura. Mientras que respecto de los padres, tutores, preceptores y artesanos admite la exoneración de responsabilidad cuando se pruebe que ha sido imposible impedir el hecho por el cual se quiere responsabilizar,— se hace luego una excepción respecto de los patrones y comitentes para los cuales no se admite semejante prueba estableciendo á su respecto una presunción absoluta jmis et de jure. No hay duda sobre que esta es la interpretación que hay que dar al artículo del Código Civil Italiano (^\ — y sobre este punto todas las opiniones coinciden. Hemos dicho que la disposición del Código Italiano merece censura: veamos ahora si tenemos razón ó no. Ante todo: ¿Cuál es el fundamento de la responsabilidad indirecta? Hay en el mundo personas que necesariamente están sometidas á otra persona por vínculos de parentesco, de custodia ó de servicio. Ahora bien, como es natural á las funciones voluntarias ó necesarias de éstas se agregan deberes que cumplir; y de estos deberes anexos á las funciones que esas personas deben desempeñar, es de donde nace la responsabilidad indirecta. Es justo que estas personas elijan atentamente, cuando es posible hacerlo, — y que vigilen más atentamente aún, — á los que dependen de ellas á fin de que estos últimos no causen daño á nadie; y no es menos justo que el Poder Legislativo constituyendo una garantía tan fuerte como necesaria para la sociedad, sancione en la ley como deber jurídico la obligación moral de elección cuidadosa, — y de cuidadosa vigilancia. «El fundamento de la responsabilidad indirecta se encuentra, pues, en la omisión por parte del responsable de aquellos deberes de elección y de vigilancia que k moral y el derecho han declarado de su cargo. Y tan (1) No hay duda tampoco de que el sistema de nuestro Código es absolutamínte opuesto al del Código Italiano,
Anales de la Universidad 235 es asi, que esa responsabilidad que se llama de hecho ilícito no propio, es, en realidad una verdadera y propia responsabilidad del hecho propio por culpa in eligendo o culpa in vigilando. «Pero es justo conservar á esta responsabilidad el nombre de indirecta porque por ella se responde propiamente de la culpa de otro; se responde es cierto en cuanto puede imputarse al declarado responsable alguna culpa; pero, el agente autor del daño, es una persona diversa de la que se presume responsable por falta de diligencia en la elección ó en la vigilancia. Como dice Riccí, se responde del hecho de otro en cuanto se está obligado á vigilar las personas que -de uno dependen, — y porque su acto ilícito, pudiendo atribuirse á falta de vigilancia constituyo una culta que basta para fundar una acción de responsabilidad. «Como lo hemos dicho más arriba,—y lo repetimos ahora para continuar la crítica que se hace al sistema del Código Francés,— el fundamento jurídico de la responsabilidad indirecta se encuentra en la culpa propia sea in eligendo, sea in vigilando. « Pero, si es la culpa propia la que sirve de fundamento á esta responsabilidad indirecta, lógicamente hay que llegar á la conclusión de que allí donde falte esta culpa, no puede hablarse de responsabilidad. Y sobre esta premisa, se funda este razonamiento por los críticos del sistema seguido por el Código Francés: si faltando la culpa propia no puede existir responsabilidad, es evidente la injusticia de la disposición que no admite prueba en contrario, contra la presunción de culpa de los patronos y empresas por el hecho ilícito de sus subalternos; esta presunción juris et de jure, prohibe probar la no existencia de la culpa propia, precisamente de aquella culpa que es fundamento lógico y necesario de la responsabilidad indirecta. Tal disposición, se agrega—atenta del modo más claro contra los principios reguladores de la responsabilida-d indirecta — y la disposición de la ley ita-
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es asi, que esa responsabilidad que se llama de hecho<br />
ilícito no propio, es, en realidad una verdadera y propia<br />
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«Pero es justo conservar á esta responsabilidad el nombre<br />
de indirecta porque por ella se responde propiamente<br />
de la culpa de otro; se responde es cierto en cuanto<br />
puede imputarse al declarado responsable alguna culpa;<br />
pero, el agente autor <strong>del</strong> daño, es una persona diversa de<br />
la que se presume responsable por falta de diligencia en<br />
la elección ó en la vigilancia. Como dice Riccí, se responde<br />
<strong>del</strong> hecho de otro en cuanto se está obligado á vigilar<br />
las personas que -de uno dependen, — y porque su acto<br />
ilícito, pudiendo atribuirse á falta de vigilancia constituyo<br />
una culta que basta para fundar una acción de responsabilidad.<br />
«Como lo hemos dicho más arriba,—y lo repetimos<br />
ahora para continuar la crítica que se hace al sistema<br />
<strong>del</strong> Código Francés,— el fundamento jurídico de la responsabilidad<br />
indirecta se encuentra en la culpa propia<br />
sea in eligendo, sea in vigilando.<br />
« Pero, si es la culpa propia la que sirve de fundamento<br />
á esta responsabilidad indirecta, lógicamente hay que llegar<br />
á la conclusión de que allí donde falte esta culpa, no<br />
puede hablarse de responsabilidad. Y sobre esta premisa,<br />
se funda este razonamiento por los críticos <strong>del</strong> sistema<br />
seguido por el Código Francés: si faltando la culpa propia<br />
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de la disposición que no admite prueba en contrario,<br />
contra la presunción de culpa de los patronos y<br />
empresas por el hecho ilícito de sus subalternos; esta<br />
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