19.05.2014 Views

Año 19, t. 24, nº 91 (1914) - Publicaciones Periódicas del Uruguay

Año 19, t. 24, nº 91 (1914) - Publicaciones Periódicas del Uruguay

Año 19, t. 24, nº 91 (1914) - Publicaciones Periódicas del Uruguay

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

Anales de la Universidad 233<br />

leño, ^^^ y además por los siguientes Códigos que cita<br />

Sechi: Código Civil Sajón, (2) Código Civil Prusiano, ^^^ Código<br />

Civil Austríaco, í*) Código Civil de Bolivia (^) y Código<br />

Civil de Gruatemala. ('^> El sistema '''> que presume<br />

al patrón ó empresa responsable de los hechos ilícitos de<br />

sus subordinados, sin admitir pruebas en contrario, ha sido<br />

seguido por el Código Civil Italiano, (^) por el Código Civil<br />

Argentino, ^^) por el Código Civil <strong>del</strong> Japón ('"* y por<br />

el Código Civil de Luisiana. (^'^<br />

Con razón ha podido decir un reputado jurisconsulto<br />

italiano, que merece aprobación la presunción de culpa<br />

que la ley hace recaer sobre ciertas personas, — porque<br />

«frente á estas la presunción surge espontánea, y, se<br />

puede decir, que surge como indispensable no sólo para<br />

facilitar, sino para hacer posibles muchos juicios, que si<br />

la carga de la prueba pesara por entero sobre el perjudicado<br />

no podrían tener éxito con grave perjuicio para<br />

la justicia y para la sociedad. Pero, si la razón exige<br />

una presunción de culpa, exige también que esa presunción<br />

no sea absoluta, — que no sea j'iuis et de jiire^ que<br />

no sea invencible, — sino que por el contrario sea juris<br />

tantun, esto es, suceptible de ser destruida por la prueba<br />

en contrario. Está bien que se presuma la culpa, pero<br />

es contrario á todo principio de razón y de derecho que<br />

no se admita, que aquella persona que en razón de esta<br />

presunción de culpa es llamada á pagar una cantidad por<br />

un hecho ajeno, pueda probar que tal presunción es erró-<br />

(1) Artículo 2320.<br />

(2) Articulo 778 y 779.<br />

(3) Artículo 60.<br />

(4) Artículo 1314.<br />

(5) Artículo 1345.<br />

( 6 ) Artículo 2278.<br />

(7) Seclii cita entre los Códigos que riguen el sistema que admite prueba en<br />

eontrario lo mismo cuando se trata de patronos ó empresas por hechos de los in-<br />

(ustriales que cuando so trata de padres, tutores, etc., al Código Civil <strong>del</strong> Urumay.<br />

(8) Artículo 1153,<br />

(0) Articulo 393.<br />

(10) Artículo 229G.

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!