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Año 19, t. 24, nº 91 (1914) - Publicaciones Periódicas del Uruguay

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232 Anales de la Universidad<br />

CAPITULO XX<br />

LAS PRESUNCIONES DE CULPA.—LA RESPONSABILIDAD INDI­<br />

RECTA.— LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN BAJO LA<br />

DEPENDENCIA DE OTRA EN VIRTUD DE UN CONTRATO.<br />

El Código Civil ha establecido que una persona responde<br />

por el hecho ilícito de otra, — que se encuentra<br />

bajo la dependencia de la primera, y que, especialmente?<br />

los dueños ó directores de un establecimiento ó empresa,<br />

responden <strong>del</strong> daño causado por sus domésticos en el servicio<br />

de los ramos en que los tuviesen empleados. Esta<br />

responsabilidad cesa siempre que la persona, que utiliza<br />

los servicios ajenos, pruebe que empleó toda la diligencia<br />

de un buen padre de familia para prevenir el daño. (^^<br />

Nuestro Código ha seguido, pues, para todos los casos<br />

de responsabilidad por los hechos ilícitos de una persona<br />

que se encuentra bajo la dependencia de otra en virtud<br />

de un arrendamiento de obras,—el mismo sistema de presunción<br />

simple que admite prueba en contrario, adoptado<br />

para los padres, tutores, curadores, directores de colegios<br />

y maestros artesanos. Por el contrario, dentro <strong>del</strong> Código<br />

Francés ya hemos visto que la presunción de culpa que<br />

pesa sobre los patrones y empresas es absoluta, y no se<br />

les admite que intenten probar que emplearon toda la diligencia<br />

de un buen padre de familia para prevenir el<br />

daño causado por el hecho ilícito de sus subordinados. Hemos<br />

visto también que el sistema de nuestro Código ha<br />

sido seguido por el Código Alemán, por el Código Federal<br />

Suizo de las Obligaciones, ^^^ y por el Código Chi-<br />

(1) Código Civil, art. 1298.<br />

(2) «El patrono (employeur) es responsable—dice el Cód. Federal Suiao de las<br />

Oblig. —<strong>del</strong> daño causado por sus comitentes, empleados de escritorio y obreros en<br />

el cumplimiento de su trabajo, si él no prueba que lia tomado todas las precauciones<br />

ordenadas por las circunstancias para evitar un daño de ese género, ó que su<br />

<strong>del</strong>igencia no habrá podido impedir que el daño se consumase, (art. 55, inc. 1).

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