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Año 19, t. 24, nº 91 (1914) - Publicaciones Periódicas del Uruguay

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Anales de la Universidad 2<strong>19</strong><br />

Pero, no hay que olvidar que este principio de la ley<br />

debe ser interpretado sin olvidar los deberes que tienen<br />

los padres para con sus hijos, — y el carácter de función<br />

social que tiene la patria potestad. ^^)<br />

El hecho de la habitación <strong>del</strong> hijo fuera de la casa <strong>del</strong><br />

padre, debe tener una causa legítima. Los padres están<br />

obligados, por la ley y por la naturaleza, á educar á sus<br />

hijos, y no pueden sustraerse á esta obligación cuando se<br />

les antoje. Serán culpables si dejaran á sus hijos en el<br />

abandono, — yendo y viniendo, — y, residiendo donde les<br />

pareciera de su gusto. Esta libertad y esta vagancia constituye<br />

una imprudencia y una culpa, que presentará con<br />

circunstancias agravantes la conducta negligente <strong>del</strong> padre!<br />

Pero, la ley sólo autoriza la presunción de culpa en<br />

los casos en que los hijos viven en compañía de los padres.<br />

Cuando no vivan en su compañía las personas perjudicadas,<br />

podrán dirigir su acción contra los padres,—y<br />

demostrarán á la vez que el hecho ilícito <strong>del</strong> menor,<br />

la negligencia y culpa de los padres que no los han vigilado<br />

debidamente ó que han descuidado su educación.<br />

No podrán invocar en su favor la presunción de culpa —<br />

pero podrán probar que existió ésta de parte de los padres.<br />

Y en tal caso, podrá dirigirse contra éstos una acción de<br />

responsabilidad.<br />

Cuando el hijo no vive en compañía de sus padres por<br />

haberse confiado su vigilancia á un maestro artesano ó<br />

patrón — donde se encuentra como «interno», es decir,<br />

sometido á la vigilancia de una persona que no es el padre—<br />

ó como «externo» pero sometido á la misma vigilancia—<br />

el padre no puede ser considerado presunto culpable.<br />

Ha cumplido con su deber de educar al hijo y de<br />

habilitarlo en la mejor forma posible para la lucha por<br />

la vida,— y el cumplir con su deber no puede fundar una<br />

presunción de culpabilidad en su perjuicio.<br />

(1 ) Este carácter de función social que de la patria potestad ha sido confirinado<br />

en la legislación nacional por la ley de Febrero de <strong>19</strong>11, que creó el Consejo de<br />

Protecciói? de Menores.

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