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Año 19, t. 24, nº 91 (1914) - Publicaciones Periódicas del Uruguay

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216 Anales de la Universidad<br />

mejor se ajusta á la letra de la ley, un examen atento<br />

<strong>del</strong> mismo nos demuestra que no hay razones ni de orden<br />

legal, ni de carácter doctrinario para aceptarlo.<br />

Desde luego, el artículo 1298 establece que al padre se<br />

presume culpable de los hechos de sus hijos menores que<br />

se encuentra bajo su potestad, y viven en su compañía.<br />

La ley no ha distinguido y comprende todos los hijos<br />

menores sin entrar en distingos sobre su edad. Por consiguiente,<br />

no hay porque fundándose en las palabras <strong>del</strong><br />

artículo 1294 pretender que respecto de los menores de<br />

diez años hay que probar la negligencia de los padres.<br />

Este artículo dice que los padres son responsables si<br />

puede imputárseles negligencia. Y bien: lo mismo dice el<br />

artículo 1298, — pues, después de establecer que el padre<br />

se presume culpable agrega en el inciso final que su responsabilidad<br />

cesará si prueba que ha empleado toda la<br />

diligencia de un buen padre de familia para evitar el<br />

daño, — es decir, — si prueba que no procedió con negligencia.<br />

Y, tampoco, hay razones de orden doctrinario para aceptar<br />

este sistema, porque la ley ha establecido respecto de<br />

los padres la obligación de la vigilancia, —como una función<br />

social,—lo que les impone la obligación de ser tanto<br />

más diligentes cuanto más peligrosos pueden ser los menores.—Por<br />

los mismos incapaces, y por las demás, personas<br />

que viven en sociedad, los padres tienen una mayor<br />

obligación respecto de los menores de diez años que respecto<br />

de los que ya pueden darse cuenta de los actos<br />

que ejecutan. No había razón ninguna para presumir á un<br />

padre culpable por omisión en la debida vigilancia de un<br />

menor de diez y ocho años, y no suponerlo culpable, tratándose<br />

de uno de nueve.<br />

El Código Civil, ha establecido en el artículo 1298. una<br />

presunción de culpa, — que invierte los principios que<br />

rigen la obligación de la prueba. De acuerdo con los<br />

principios generales el que funda la responsabilidad <strong>del</strong><br />

padre en su falta de vigilancia tendría que probar que el

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