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Año 19, t. 24, nº 91 (1914) - Publicaciones Periódicas del Uruguay

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Alíales de la Universidad 215<br />

Nuestro Código Civil, en su artículo 1298, ha esta.blecido<br />

que el padre y á falta de éste la madre, son responsables<br />

<strong>del</strong> hecho de los hijos que están bajo su potestad<br />

y vivan en su compañía. Pero, en el artículo 1294 ha<br />

establecido que no son capaces de <strong>del</strong>ito ó cuasi <strong>del</strong>ito<br />

los menores de diez años ni los dementes; pero serán<br />

responsables <strong>del</strong> daño causado por ellos las personas á<br />

cuyo cargo estén si pudiera imputárseles negligencia. •»<br />

Desde luego, es evidente que nuestro legislador no ha<br />

querido aceptar la doctrina de TouUier, que declaraba<br />

en tales casos irresponsable al padre ó al curador.<br />

Pero, puede preguntarse si la ley no habrá distinguido<br />

el caso <strong>del</strong> menor adulto, que obra con discernimiento,—<br />

<strong>del</strong> caso <strong>del</strong> menor incapaz de culpa, — estableciendo para<br />

el primero la presunción de culpa respecto <strong>del</strong> padre,—<br />

y exigiendo para el segundo que se pruebe por la víctima<br />

que ha mediado negligencia de parte <strong>del</strong> padre.<br />

A primera vista, pudiera parecer que el Código Civil al<br />

declarar á los menores de diez años incapaces de <strong>del</strong>ito<br />

y cuasi <strong>del</strong>ito, — agregando que serán responsables sus<br />

padres cuando pueda imputárseles negligencia, — ha querido<br />

que la víctima <strong>del</strong> hecho pruebe la negligencia <strong>del</strong> padre.<br />

Y entonces, tendríamos en la ley dos sistemas distintos<br />

respecto de la responsabilidad de los menores: uno<br />

para los menores de diez años incapaces de cuasi <strong>del</strong>ito;<br />

otro para los mayores de diez años y menores de veintiuno.<br />

El que dirija una acción contra el padre en el primer<br />

caso tendrá que probar que hubo negligencia de su<br />

parte en la vigilancia <strong>del</strong> menor (artículo 1294); el que<br />

dirije una acción en el segundo caso tendrá que probar<br />

el acto culpable <strong>del</strong> menor, imprudencia, dolo ó negligencia,—y<br />

se presumiría la culpa in vigilando <strong>del</strong> padre<br />

(artículo 1298). En dos palabras: dentro <strong>del</strong> sistema <strong>del</strong><br />

Código se presumiría la culpa <strong>del</strong> padre respecto <strong>del</strong><br />

daño causado por el menor adulto; no se presumiría esa<br />

culpa en el caso <strong>del</strong> menor de diez años.<br />

Si á primera vista puede este sistema parecer el que

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