Año 19, t. 24, nº 91 (1914) - Publicaciones Periódicas del Uruguay
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212 Anales de la Universidad CAPITULO XVIII LAS PEESUNOIONES DE CULPA. — RESPONSABILIDAD POE EL HECHO AJENO. — PADEES, TUTORES, MADEES, CUEADO- EES, ETC. El primer caso de responsabilidad por hecho de otro que presenta el artículo 1298 del Código Civil, es el del « padre y á falta de este de la madre que responden de hecho de los hijos que están bajo su potestad y viven en su compañía. » Se enseña generalmente, que esta responsabilidad descansa sobre un doble motivo que se desprende de la naturaleza de la potestad paterna. La autoridad paterna, que encierra el poder de ordenar y de hacerse obedecer, implica igualmente deberes. Los padres tienen la obligación de educar á sus hijos no solamente asegurándoles la vida material por los alimentos, los vestidos, etc., sino también dándoles educación, y por consecuencia, vigilando sus acciones, sus costumbres y sus inclinaciones. El deber de guarda, que forma parte del deber de educación, les obliga á inculcarles principios de moral^ á prohibirles hacer daño á los demás ;los obliga igualmente á impedir, y aún á prever, todo acto perjudicial; y si algún daño se produce es porque los padres han faltado á su deber abandonando la vigilancia que de ellos puede exigirse. Son luego, responsables porque han cometido una falta, ó por lo menos una negligencia en el cumplimiento de la misión que ellos tienen la obligación estricta de llenar,— y de la cual no se pueden excusar. Hay casi siempre culpa del padre en la mala conducta de los hijos. Por lo tanto, no es necesario buscar á su respecto la existencia de una imprudencia personal en el momento mismo en que se ha cometido el acto perjudicial. Por el solo hecho de haberlo autorizado ó por no haberlo impedido, los padres deben responder del
Anales de la Universidad 213 mal causado por la imprudencia de sus hijos, aunque los hechos considerados en sí mismos, — y el permiso de ejecutarlos puedan estar al abrigo de todo reproche ». Como acaba de verse, la responsabilidad de los padres por los hechos de sus hijos menores, se funda no sólo en el perjuicio causado, sino en que la autoridad y vigilancia están establecidas por razones de orden público, y, por consiguiente, la responsabilidad de los que no ejercen debidamente su autoridad ó vigilancia puede calificarse de responsabilidad por hecho propio, en que se incurre por faltar al cumplimiento de la función social que les ha sido confiada. Es por esta razón que Chironi dice que es severa la responsabilidad del padre, — que es responsabilidad por culpa propia, en lo que difiere de la que corresponde por hechos del representante, en la cual éste autor incluye á los obreros y dependientes en general. «En el hecho del representante, dice, es necesario que existan respecto á él todos los elementos (objetivos y subjetivos) de la injuria, - para que después en razón de la representación este juicio se transporte sin más al representado, como si fuera suyo, considerando suya propia la obra del representante; aquí es otra la relación que domina entre el representante y el agente. El cual no obra por otro, sino que ejecuta un hecho suyo que se conaxiona con él al tercero jurídicamente aun siendo hecho ajeno en cuanto por la condición jurídica respecto al agente que debía vigilar, se reputa cometido el hecho por la falta de vigilancia debida. Debida: he aquí el punto fundamental; la razón de orden público, porque es de interés general y no solamente particular que la relación de autoridad entre quien vigila y quien está sujeto á la vigilancia, esté constituida por la ley y se desenvuelva en la realidad de la vida. El interés general es operativo en estos casos, no solamente porque el cuidado de las personas incapaces está instituido por ser de razón pública, sino por el hecho de que la sujección está también impuesta y la autoridad
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por los hechos de sus hijos menores, se funda no sólo en<br />
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Es por esta razón que Chironi dice que es severa la<br />
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