Año 19, t. 24, nº 91 (1914) - Publicaciones Periódicas del Uruguay
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^08 Anales de la Universidad de ejemplo el caso de los dueños ó directores de un establecimiento ó empresa, y además, el Código alemán tiene puede decirse, sobre nuestro código, la ventaja de la precisión : en vez de establecer el caso de los artesanos que tienen aprendices ó el caso de los directores de colegio como en nuestro código (y en esto, el Código francés también hace lo mismo), establece jurídicamente la responponsabilidad que pesa sobre la persona que se encarga por contrato de la vigilancia de otra persona. El director de un colegio que se le encarga un menor, está obligado á vigilar al menor durante la permanencia de ese menor en el colegio; y, por otra parte, los principios del Código alemán, separando el caso de la responsabilidad de los que están sometidos por razón de su menor edad ó de su incapacidad á la vigilancia de otro, han seguido un sistema más jurídico, señalando sus disposiciones con la precisión y con la seguridad que son el ideal de la ciencia jurídica. Pero, fuera de estas ventajas del Código alemán, las disposiciones de nuestro código son exactamente las mismas; de manera que podemos entrar á estudiar cuales son los caracteres generales de la responsabilidad por el hecho ajeno dentro de los principios de las leyes nacionales. Desde luego, es necesario, como primer elemento, que, pDr un hecho ilícito, el menor ó el empleado ó la persona sometida á la vigilancia ó á la dependencia de otra, haya causado un daño á un tercero; de suerte que es necesario que el menor por imprudencia, por dolo, por simple travesura, ó por la condición de su edad haya causado un mal á un tercero; que el empleado ú obrero causen un daño á otro por imprudencia, por negligencia ó con dolo. Este es el primer elemento de la responsabilidad por hecho ajeno, es decir, que una persona comprendida dentro de aquellas que dan lugar á la responsabilidad de otra, haya incurrido en culpa ó haya cometido un delito ó cuasi delito : cometido el delito ó cuasi delito por la persona que obliga á otra como responsable, el perjudicado tiene que
Anales de la Universidad 209 probar la existencia de este delito ó cuasi delito, salvo el caso en que el que causa el perjuicio no sea capaz de cuasi delito: en este caso probará sólo el daño realizado en tal forma que si fuera obra de un mayor constituiría un hecho ilícito. Cuando un menor de diez años rompe los vidrios de una casa: se prueba que efectivamente ha sido el menor quien ha roto los vidrios; pero si una persona alega que un obrero con su imprudencia le ha causado un perjuicio, debe probar el perjuicio, debe probar la imprudencia del obrero y debe probar que ha existido culpa de parte del obrero, porque este es capaz de culpa. Este es el primer elemento de la responsabilidad por culpa ajena. El segundo elemento es el siguiente: al responder por el hecho ajeno, se responde, en realidad, por el hecho propio, porque se responde de la falta de vigilancia. El padre ó el tutor ó el dueño de un establecimiento industrial ó el dueño de una empresa industrial, es responsable por hecho propio, por su falta de vigilancia. Nadie tiene el derecho de tener personas bajo su dependencia y no vigilarlas debidamente para que no causen daño á otras. Si este daño se produce por falta de vigilancia, debe ser responsable la persona que ha omitido la diligencia debida en dicha vigilancia: y en el caso de los empleados ó dependientes, no sólo responde de la culpa in vigilando sino que también responde en las mismas condiciones de la culpa in eligendo^ porque nadie tiene el derecho de elegir mal sus dependientes, sus empleados, y de causar por su mala elección una perturbación y un perjuicio á otras personas. El tercer elemento de la responsabilidad es el elemento presunción de culpabilidad en la elección ó en la vigilancia de suerte que el padre, como el tutor, como el que emplea los servicios de otro, se presume responsable del hecho ilícito de la persona que tiene bajo su vigilancia ó bajo su dependencia. De manera, que nuestro código en el artículo 1298, con una regla de carácter general, ha 14.
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probar la existencia de este <strong>del</strong>ito ó cuasi <strong>del</strong>ito, salvo<br />
el caso en que el que causa el perjuicio no sea capaz<br />
de cuasi <strong>del</strong>ito: en este caso probará sólo el daño realizado<br />
en tal forma que si fuera obra de un mayor constituiría<br />
un hecho ilícito. Cuando un menor de diez años<br />
rompe los vidrios de una casa: se prueba que efectivamente<br />
ha sido el menor quien ha roto los vidrios; pero<br />
si una persona alega que un obrero con su imprudencia le<br />
ha causado un perjuicio, debe probar el perjuicio, debe<br />
probar la imprudencia <strong>del</strong> obrero y debe probar que ha<br />
existido culpa de parte <strong>del</strong> obrero, porque este es capaz<br />
de culpa. Este es el primer elemento de la responsabilidad<br />
por culpa ajena.<br />
El segundo elemento es el siguiente: al responder por<br />
el hecho ajeno, se responde, en realidad, por el hecho<br />
propio, porque se responde de la falta de vigilancia. El<br />
padre ó el tutor ó el dueño de un establecimiento industrial<br />
ó el dueño de una empresa industrial, es responsable<br />
por hecho propio, por su falta de vigilancia. Nadie tiene<br />
el derecho de tener personas bajo su dependencia y no<br />
vigilarlas debidamente para que no causen daño á otras.<br />
Si este daño se produce por falta de vigilancia, debe ser<br />
responsable la persona que ha omitido la diligencia debida<br />
en dicha vigilancia: y en el caso de los empleados<br />
ó dependientes, no sólo responde de la culpa in vigilando<br />
sino que también responde en las mismas condiciones de<br />
la culpa in eligendo^ porque nadie tiene el derecho de elegir<br />
mal sus dependientes, sus empleados, y de causar por<br />
su mala elección una perturbación y un perjuicio á otras<br />
personas.<br />
El tercer elemento de la responsabilidad es el elemento<br />
presunción de culpabilidad en la elección ó en la vigilancia<br />
de suerte que el padre, como el tutor, como el que emplea<br />
los servicios de otro, se presume responsable <strong>del</strong> hecho<br />
ilícito de la persona que tiene bajo su vigilancia ó<br />
bajo su dependencia. De manera, que nuestro código en<br />
el artículo 1298, con una regla de carácter general, ha<br />
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