Año 19, t. 24, nº 91 (1914) - Publicaciones Periódicas del Uruguay
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200 Anales de la Universidad dremos que estudiarla con alguna detención. Pero conviene desde ahora señalar como su carácter fundamental el que, á diferencia de algunas de las otras disposiciones que hemos estudiado, tiene un carácter exclusivamente civil. La responsabilidad por el hecho ajeno es siempre de orden civil, jamás es de carácter criminal. De manera que al responsabilizar á un padre ó á un tutor por las consecuencias civiles de un delito cometido por el hijo ó por el pupilo, la responsabilidad de que se trata es exclusivamente civil, y en ningún caso podrá proyectarse sobre el que ha constituido el delito, la responsabilidad de orden penal que debe recaer sobre los autores y cómplices de estos hechos. Establecido este principio, vamos á entrar á estudiar cuando una persona responde por el hecho ajeno, y á este respecto en la legislación universal se presentan, puede decirse, dos grandes sistemas. El primer sistema es el sistema segmdo por el Código Francés y por el Código Italiano, que sigue al Código Francés, y por algunos otros Códigos que toman como modelo el Código Francés; y el segundo sistema es el sistema seguido por nuestro Código, por el Código de Chile, por el Código Federal Suizo de las obligaciones, y, finalmente, hace pocos años, por el Código Civil Alemán. El primer sistema establece una diferencia en la responsabilidad por el hecho ajeno entre los menores y los empleados, y puede resumirse todo el sistema en este principio : una persona responde por el hecho ilícito de los menores que están bajo su guarda y de sus empleados. La ley presume la culpabilidad de la persona que tiene bajo su guarda menores, pero admite prueba en contrario, para demostrar que no ha existido culpabilidad do parte del padre, del tutor ó del guardador. La ley presume también la responsabilidad del jefe de familia ó del patrón, ó de una empresa, por el hecho culpable de sus empleados; pero esta presunción, á diferencia de la presunción anterior, es una presunción jiiris et dejare, y
Anales de la Universidad 201 por consiguiente, no admite prueba en contrario Este es el sistema seguido por la legislación francesa y el seguido por el Código italiano. El segundo sistema es el seguido por nuestro Código, por el Chileno, por el Alemán y por el Suizo: la ley establece también que se responde del hecho ilícito ajeno; la ley presume la culpabilidad, pero la presunción de la ley en este segundo sistema es siempre una presunción simple, una presunción que admite prueba en contrario. De suerte, que el padre, como el tutor,, como el guardador ó como el patrón ó empresa que tiene un empleado bajo su dependencia, puede exonerarse de la responsabilidad, demostrando que no ha habido culpabilidad de su parte, que ha empleado la diligencia de un buen padre de familia para evitar un daño. Como ustedes comprenden, hay un punto en que los dos sistemas coinciden, tanto el sistema del Código Francés como el sistema de nuestro Código, y este punto es el relativo á la responsabilidad por el daño, por el hecho ilícito de los menores. En este caso, los dos sistemas presumen la culpabilidad del padre, del tutor ó del que tiene bajo su guarda los menores; pero esta presunción es una presunción simple que admite prueba en contrario : las personas á quienes la ley declara responsables, pueden exonerarse de esta carga, demostrando que han empleado toda la diligencia de un buen padre de familia para evitar el daño. Ahora bien: cabe preguntar ¿ cual es la causa de esta responsabilidad por el hecho de los menores? ¿Por qué se responsabiliza á una persona por el hecho de otra per- *sona? ¿Por qué el padre ha de responder de la culpa de sus hijos? ¿Por qué el tutor ha de responder del hecho ilícito de su pupilo? ¿Por qué el maestro ha de responder del hecho ilícito de su discípulo? Si la culpa reconoce como fundamento el principio de imputabilidad que hemos estudiado en las clases anteriores, no es posible atribuir á una persona responsabilidad por el hecho ilícito de otra persona, que ha podido ejecutarlo sin su co-
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dremos que estudiarla con alguna detención. Pero conviene<br />
desde ahora señalar como su carácter fundamental<br />
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que hemos estudiado, tiene un carácter exclusivamente<br />
civil. La responsabilidad por el hecho ajeno es siempre de<br />
orden civil, jamás es de carácter criminal. De manera que<br />
al responsabilizar á un padre ó á un tutor por las consecuencias<br />
civiles de un <strong>del</strong>ito cometido por el hijo ó por<br />
el pupilo, la responsabilidad de que se trata es exclusivamente<br />
civil, y en ningún caso podrá proyectarse sobre<br />
el que ha constituido el <strong>del</strong>ito, la responsabilidad de orden<br />
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Establecido este principio, vamos á entrar á estudiar<br />
cuando una persona responde por el hecho ajeno, y á este<br />
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Italiano, que sigue al Código Francés, y por algunos<br />
otros Códigos que toman como mo<strong>del</strong>o el Código Francés;<br />
y el segundo sistema es el sistema seguido por nuestro<br />
Código, por el Código de Chile, por el Código Federal<br />
Suizo de las obligaciones, y, finalmente, hace pocos años,<br />
por el Código Civil Alemán.<br />
El primer sistema establece una diferencia en la responsabilidad<br />
por el hecho ajeno entre los menores y los<br />
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principio : una persona responde por el hecho ilícito de<br />
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tiene bajo su guarda menores, pero admite prueba en<br />
contrario, para demostrar que no ha existido culpabilidad<br />
do parte <strong>del</strong> padre, <strong>del</strong> tutor ó <strong>del</strong> guardador. La ley<br />
presume también la responsabilidad <strong>del</strong> jefe de familia<br />
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de sus empleados; pero esta presunción, á diferencia de<br />
la presunción anterior, es una presunción jiiris et dejare, y