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Año 19, t. 24, nº 91 (1914) - Publicaciones Periódicas del Uruguay

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Anales de la Universidad <strong>19</strong>9<br />

CAPITULO XVII<br />

LAS PRESUNCIONES DE CULPA.—RESPONSABILIDAD POR EL<br />

HECHO AJENO<br />

Hasta hoy nos hemos ocupado de estudiar la responsabilidad<br />

que puede recaer sobre una persona por hechos<br />

ú omisiones en que ella misma ha incurrido. Tenemos<br />

que ocuparnos ahora de la responsabilidad indirecta,<br />

de la que tiene su origen en un hecho ilícito ajeno. Vamos<br />

á ver enseguida que se ha sostenido que no hay diferencia<br />

fundamental entre una y otra responsabilidad y que,<br />

en definitiva, ambas exigen siempre el elemento subjetivo<br />

«culpa propia»—elemento que en la responsabilidad<br />

llamada indirecta se presume por la ley,— la cual supone<br />

que en los casos que vamos á estudiar ha mediado una<br />

culpa in vigilando ó una culpa in eligendo, — ó ambas á<br />

la vez.<br />

En el derecho romano, esta institución de la responsabilidad<br />

por el hecho ajeno tuvo algunas manifestaciones.<br />

Es cierto, que se trataba de casos de excepción,—<br />

tan de excepción que sólo podríamos citar dos de<br />

ellos determinados en el edicto <strong>del</strong> pretor. Se declaraba<br />

al padre de familia responsable de los daños causados<br />

por las cosas arrojadas desde las ventanas de su casa;<br />

se declaraba al capitán de un buque ó al dueño de una<br />

posada responsable de los daños y hurtos de sus dependientes.<br />

También se declaraba responsable al pater familias<br />

de los daños causados por el hijo ó por el escla.vo<br />

sin que mediara culpa de aquel. Este, el pater familias<br />

podía descontar su responsabilidad entregando al hijo ó<br />

al esclavo (noxal deditio). Pronto desapareció la acción<br />

noxal para el hijo, pero, subsistió para el esclavo.<br />

Esta institución de responsabilizar á una persona por<br />

hechos no ejecutados por ella, se ha desarrollado y ten-

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