Año 19, t. 24, nº 91 (1914) - Publicaciones Periódicas del Uruguay
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156 Anales de la Universidad de este demente; pero esta presunción de incapacidad establecida por la ley para los vínculos que tienen su origen en la voluntad de las partes, ¿ debe aplicarse también á los casos de culpa? Las disposiciones de la ley, todas ellas, se refieren á actos y contratos, y tienen presente siempre un vínculo jurídico contratual y, sino contratual, por lo menos fundado en la voluntad de obligarse. Lo que establece para el demente, en estado de interdicción, es la incapacidad para contraer vínculos de obligación mediante manifestaciones de voluntad. La ley, en el capítulo especial sobre capacidad, dice: « Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la ley. Son absolutamente incapaces los impúbei^es, los dementes... Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales». .. Y, en el artículo 391 el Código establece el mismo principio : « Son nulos de derecho los actos y contratos de^ demandado por incapaz posteriores á la interdicción provisoria ó definitiva de que se habla en el artículo precedente. «Los anteriores podrían ser anulados, cuando la causa de la interdicción existía públicamente en la época en que esos actos ó contratos fueron hechos». De suerte que parece que, tratándose de culpa, basta la demostración de que se reúnen la scondiciones exigidas, para que proceda la imputabilidad, y el demente sea responsable civilmente de sus actos. Claro está, que surgirán en este caso dificultades de hecho sumamente graves. la comprobación de si el daño se causó en un momento en que existía discerní mentó,— ó en un momento que faltaba la razón, la averiguación de si existen realmente intervalos lúcidos, de si la locura no se proyecta aún sobre los momento de lucidez, y una infinidad de cuestiones de hecho que nosotros no tenemos porque entrar á apreciar en este momento, porque lo que nos interesa es establecer únicamente el principio: existiendo inteligencia y voluntad, aún cuando medie el decreto de interdicción, esta interdicción por sí sola no basta para eximir de responsabilidad por cuasi delito.
Anales de la Universidad 15t Puede presentarse también el caso contrario: que el demente no esté interdicto; y sin embargo, en estado de locura ha ejecutado el acto ilícito. ¿ Será responsable ? Lo respuesta tiene que hacerse de acuerdo con los mismos principios. Si el loco ó demente causa un caño, aun cuando no esté interdicto, no por eso deja de estar loco ó demente; y este estado—la falta de inteligencia y de voluntad para querer el acto cuyas consecuencias han sido perjudiciales—traen aparejada la irresponsabilidad. Pero, no cabe duda de que las disposiciones de los artículos 391 y 392 no tienen efecto ninguno respecto de los actos ilícitos. El inciso 2.o del artículo 391 lo demuestra claramente. Dice así: «Los anteriores podrán ser anulados ... Si alguien pretendiera que la palabra actos comprende aún los actos ilícitos, se respondería que los actos ilícitos no pueden ser objeto de una acción de nulidad. Y que los actos á que se ha referido el artículo 391 son aquellos que pueden ser objeto de una acción de nulidad. La acción de nulidad sólo se concede contra los contratos y contra los actos que encierren declaraciones de voluntad. En el acto ilícito no cabe acción de nulidad. Por consiguiente, todas las cuestiones relativas á la capacidad del demente interdicto ó no interdicto deben resolverse de acuerdo con los principios generales. El Código Civil argentino ha hecho una aplicación de estos principios generales en el artículo 1104, que dice que no se reputa involuntario el acto ilícito practicado por dementes en lúcidos intervalos, minqne ellos hubiesen sido declarados tales en juicio. >• Resumiendo sobre este particular el sistema legal, podemos concluir con la mayoría de los autores franceses que la irresponsabilidad que ampara á los dementes debe ser examinada en cada caso particular; «es una cuestión siempre relativa porque siempre se trata de imputabilidad». La demencia debe ser comprobada en el momento mismo en que se ha ejecutado el acto perjudicial. No
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de este demente; pero esta presunción de incapacidad<br />
establecida por la ley para los vínculos que tienen su<br />
origen en la voluntad de las partes, ¿ debe aplicarse también<br />
á los casos de culpa? Las disposiciones de la ley,<br />
todas ellas, se refieren á actos y contratos, y tienen presente<br />
siempre un vínculo jurídico contratual y, sino contratual,<br />
por lo menos fundado en la voluntad de obligarse.<br />
Lo que establece para el demente, en estado de interdicción,<br />
es la incapacidad para contraer vínculos de obligación<br />
mediante manifestaciones de voluntad.<br />
La ley, en el capítulo especial sobre capacidad, dice:<br />
« Pueden contratar todas las personas que no estuvieren<br />
declaradas incapaces por la ley. Son absolutamente incapaces<br />
los impúbei^es, los dementes... Sus actos no producen<br />
ni aun obligaciones naturales». ..<br />
Y, en el artículo 3<strong>91</strong> el Código establece el mismo principio<br />
: « Son nulos de derecho los actos y contratos de^<br />
demandado por incapaz posteriores á la interdicción provisoria<br />
ó definitiva de que se habla en el artículo precedente.<br />
«Los anteriores podrían ser anulados, cuando la<br />
causa de la interdicción existía públicamente en la época<br />
en que esos actos ó contratos fueron hechos».<br />
De suerte que parece que, tratándose de culpa, basta<br />
la demostración de que se reúnen la scondiciones exigidas,<br />
para que proceda la imputabilidad, y el demente sea responsable<br />
civilmente de sus actos. Claro está, que surgirán<br />
en este caso dificultades de hecho sumamente graves.<br />
la comprobación de si el daño se causó en un momento<br />
en que existía discerní mentó,— ó en un momento que faltaba<br />
la razón, la averiguación de si existen realmente<br />
intervalos lúcidos, de si la locura no se proyecta aún<br />
sobre los momento de lucidez, y una infinidad de cuestiones<br />
de hecho que nosotros no tenemos porque entrar<br />
á apreciar en este momento, porque lo que nos interesa<br />
es establecer únicamente el principio: existiendo inteligencia<br />
y voluntad, aún cuando medie el decreto de interdicción,<br />
esta interdicción por sí sola no basta para eximir<br />
de responsabilidad por cuasi <strong>del</strong>ito.