Año 19, t. 24, nº 91 (1914) - Publicaciones Periódicas del Uruguay
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l48 Ánades de la Universidad no imputable á culpa suya, — el daño que ese hombre llegue á causar lejos de ser el producto de la deliberación, no es más que el resultado de un acto de la naturaleza bruta é ininteligente, — y siendo así, el derecho positivo de acuerdo con la moral deben negar toda reparación ; ahora bien, es evidente que ninguna idea de culpa, de negligencia, de imprudencia puede existir, donde hay ausencia de razón, de inteligencia, de voluntad, de deliberación. » ^^^ Sin embargo, como lo hace notar el mismo Chironi, nunca la doctrina extrema, de la no imputabilidad de la culpa á los impúberes y á los dementes, fué aceptada unánimente. Merlin cita un antecedente del Parlamento de París de 1683 para llegar á esta conclusión: « Un demente que causara lesiones á alguno no cometería un delito material; sin embargo, sus bienes responderían siempre de los daños y perjuicios que pudieran resultar». Las ideas de Merlin no hicieron camino dentro del campo limitado de la interpretación de la ley: el concepto clásico de la culpa rechaza la solución de Merlin,—y acepta al contrario lo que expresa y categóricamente ha consagrado nuestro Código Civil: que los dementes y los menores de diez años no son capaces de culpa. ^^^ Pero, esas ideas hicieron camino en el campo de la doctrina y al examinar el sistema legal á la luz de los principios de la filosofía del derecho, Baudry Lacantinerie,—Barde, — dicen que, «es necesario reconocer que el sistema legal puede en la práctica conducir á resultados que repugnan á la conciencia por la forma en que estos resultados son contrarios á la equidad: un loco millonario mata á un obrero padre de familia y de cuyo trabajo depende la alimentación de los hijos; el loco no debe ninguna reparación y la familia del obrero se encontrará abandonada y sin pan. ^^^ (1) Woloski, Revae de legislatíon et de jurisprudence, tomo 35, año 1846, pág. 303. (2) Código Civil artículo 1294. (3) Baudry Lacantinerie — Barde, Obligatións, 4.» § 2889.
Anales de la Universidad 149 Conviene, sin embargo, recordar que la solución radical, que ha dado nuestro Código Civil á esta cuestión; es la consecuencia lógica de los principios fundamentales de la doctrina de la culpa, — y que para llegar á la conclusión de que el demente debe responder de los daños y perjuicios que cause con su desordenada conducta, es indispensable abandonar los principios tradicionales, para encontrar un nuevo fundamento para esta nueva responsabilidad, que se impone con energía á la conciencia de los hombres justos. No podemos extendernos en la investigación del criterio superior de justicia que debe inspirar las reformas legislativas del futuro; pero, debemos recordar que cada día se siente más enérgicamente la necesidad de completar la doctrina de la responsabilidad. No se trata de destruir los sistemas tradicionales,—sino de reglamentar situaciones que aquellos no resuelven de acuerdo con los dictados de la conciencia jurídica "contemporánea. Y, al señalar la conveniencia de completar los principios tradicionales y de perfeccionar las disposiciones de la ley positiva, hay que pesar exactamente las conveniencias de las reformas. Un genial jurisconsulto ha podido decir en un arranque de exagerado apasionamiento que « el derecho, como soberano, devora á sus propios hijos y no puede reverdecer por ningún otro hecho que no sea renegando de su pasado.» o Nosotros consideramos el derecho como un estado nítido y fuerte de la conciencia social que se afirma y se completa por la idea de una sanción,—y no podemos incurrir en extremos tan absolutos. Por esto, no incurriremos en la exageración de los que partiendo de la irritante injusticia que encierra la falta de reparación á una familia abandonada cuyo jefe ha muerto víctima de las furias de un loco millonario, llegan á la conclusión de que hay que destruir totalmente la doc- (1) Ihering, Espíritu de Derecho Romano, tomo 2, pág. 28, id. Lucha por el derecho.
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(2) Código Civil artículo 1294.<br />
(3) Baudry Lacantinerie — Barde, Obligatións, 4.» § 2889.