Año 19, t. 24, nº 91 (1914) - Publicaciones Periódicas del Uruguay
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140 Anales de la Universidad el precepto legal, establece que el elemento subjetivo de la culpa, reconoce á su vez varios elementos que lo integran: el primero, es la posibilidad de imputar á alguien imprudencia ó negligencia; y, el segundo, es la posibilidad de hacer esta imputación á una persona que sea capaz de diligencia y capaz de prudencia. Así, como tratándose del delito, es necesario preguntar si el agente es capaz de dolo, si el agente que comete el delito es capaz de intención criminal, así también, tratándose de la culpa, es necesario preguntar é investigar, si el agente es capaz de ser diligente, si el agente es capaz de ser prudente, si el agente es capaz de prever las consecuencias posibles de sus actos. Para Chironi, como para todos los autores que siguen la doctrina, que podríamos llamar, legal de la culpa, este elemento subjetivo es absolutamente necesario, es absolutamente indispensable. Si desaparece este elemento subjetivo, desaparece la culpa y desaparecen también las consecuencias de la culpa, esto es, la indemnización de los daños y perjuicios que se hayan podido causar. _ Establecido el principio de que el elemento subjetivo, es decir, la capacidad de incurrir en culpa, es indispen sable para que tengan efecto las disposiciones de la ley, vamos á estudiar en particular los principales casos que pueden presentarse de capacidad ó incapacidad para cometer actos culpables. ^ Pero, antes de seguir adelante vamos á leer algunos párrafos de Chironi, en los cuales se explica el fundamento y el alcance de los principios legales que examinamos: «En la culpa,—habla Chironi, — se deben distinguir, en efecto, dos elementos de naturaleza distinta de cuyo concurso emana su entidad jurídica: un elemento objetivo y otro subjetivo, cuya distinción nada tiene de común con la otra fundamental que se refiere á la injuria, según sea objetiva ó subjetiva porque en esta última está comprendida la culpa considerada como regla de conducta (culpa, propiamente dicha en el sentido objeti-
Anales de la Universidad l41 vo) y la condición respecto al haber podido obrar de tal modo (culpa propiamente dicha en el sentido subjetivo). Y restringiendo así dicha determinación á la culpa propiamente dicha se tendrá que el primero de los dos elementos consiste en la omisión de la diligencia; el segundo del estar hecha tal omisión por persona que es responsable, en cuanto que, pudiendo seguir su condición jurídica debía evitarla (imputabilidad). Si falta uno ú otro de estos coeficientes falta la culpa: tanto es así que, si se observa bien, el decir que hay casos en que el hecho ó la omisión derivan, es verdad^ de defecto de diligencia, y sin embargo, no hay responsabilidad, porque el que omitió el emplearla no estaba en condición que le permitiese el hacerlo, vale precisamente como decir que, examinada la culpa respecto al sujeto, resulta que ésta no existe, «Se deduce, pues, del concepto antes descripto, que hay omisión de diligencia, de la cual se debe responder, en cuanto que se censura al que, capaz de emplearla no lo hizo; y como ya se ha distinguido y determinado el el elemento objetivo, y se ha estudiado en su valor y en su extensión, haciendo caso omiso de cualquier reflejo que pudiera reunirlo al sujeto responsable, hace falta se estudie ahora el elemento subjetivo con el fin de ver por qué, y cuando las omisiones de diligencia den causa á la injuria culpablemente hecha, y por lo mismo á la responsabilidad. «Este elemento subjetivo esencial á la responsabilidad consiste (ya hemos visto esto en clases anteriores) en la conciencia del acto que se ejecuta y, en el poderlo querer libremente; adviértase además, según ya varias veces se ha hecho notar, que el concepto de la injuria objetiva como término que baste á crear la responsabilidad no puede ser aceptado (no hay que olvidar que Chironi interpreta el sistema legal); y que si excepcionalmente hay casos en que esta sola injuria, ó también la sola posición del obligado, es razón suficiente de especiales ordenamien-
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Y restringiendo así dicha determinación á la culpa propiamente<br />
dicha se tendrá que el primero de los dos elementos<br />
consiste en la omisión de la diligencia; el segundo<br />
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en cuanto que, pudiendo seguir su condición<br />
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se observa bien, el decir que hay casos en que el hecho<br />
ó la omisión derivan, es verdad^ de defecto de diligencia,<br />
y sin embargo, no hay responsabilidad, porque el que<br />
omitió el emplearla no estaba en condición que le permitiese<br />
el hacerlo, vale precisamente como decir que, examinada<br />
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«Se deduce, pues, <strong>del</strong> concepto antes descripto, que<br />
hay omisión de diligencia, de la cual se debe responder,<br />
en cuanto que se censura al que, capaz de emplearla no<br />
lo hizo; y como ya se ha distinguido y determinado el<br />
el elemento objetivo, y se ha estudiado en su valor y en<br />
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que pudiera reunirlo al sujeto responsable, hace falta se<br />
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«Este elemento subjetivo esencial á la responsabilidad<br />
consiste (ya hemos visto esto en clases anteriores) en la<br />
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libremente; adviértase además, según ya varias veces<br />
se ha hecho notar, que el concepto de la injuria objetiva<br />
como término que baste á crear la responsabilidad no<br />
puede ser aceptado (no hay que olvidar que Chironi interpreta<br />
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