Año 2, tomo 6 (mar. 1902) - Publicaciones Periódicas del Uruguay
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VIDA MOBEBRA<br />
prete nato de ha leyes, y et guardián por excelencia de los dereehoa<br />
individuales?<br />
Seamos francos, y dígaseme cuantos so» entre nosotros los que<br />
reconocen en los jueces y tribunales la facultad de apreciar la<br />
constjtucionalidad de las leyes, y menos aun la de no aplicarlas<br />
por inconstitucionales; cuantos los que ven en el poder judicial<br />
otra cosa que una máquina 6 un autómata moviéndose en la dirección<br />
que al legislativo le plazca imprimirle, cuando mucho un<br />
sirviente encargado tan solo de recibir y cumplir pasivamente<br />
sus órdenes al pie de la letra.<br />
Que los jueces y tribunales se concreten simplemente á<br />
fallar los pleitos con sujeción á las leyes que la Asamblea<br />
General tenga á bien dictar: — esa es su única función potestativa,<br />
su único oficio — ¿quien de nosotros no estí harto<br />
de oir repetir esto en todos loa tonos, y á cuantos suben,<br />
aún entre aquellos que se tienen por hombres superiores y<br />
por grandes políticos, los que protestan contra esa tentativa<br />
de mutilación <strong>del</strong> poder judicial ?<br />
Y sin embargo, discurrir así, es desconocer el verdadero rol<br />
<strong>del</strong> poder judicial en nuestros tiempos y en nuestro mecanismo<br />
gubernativo; es apreciar la extensión de su potestad y<br />
de sus peculiares funciones con el criterio de los viejos tiempos,<br />
de los tiempos de la monarquía absoluta, ep que el departamento<br />
judicial no era un poder político independiente, como<br />
loes hoy entre nosotros (Const. art 14), y sí solo una rama <strong>del</strong><br />
poder real, rama subalterna y subordinada en todo y por todo i<br />
las solas inspiraciones y á la sola autoridad y buen querer de'<br />
monarca.<br />
Esa común y falsa cuanto mezquina concepción de las atribuciones<br />
<strong>del</strong> poder judicial, unida A la no menos arbitraria de<br />
atribuir á la ley y al legislador una autoridad omnipotente, explican<br />
la novedad, la sorpresa, mejor dicho el escándalo, con que<br />
generalmente somos escuchados los que reivindicamos para los<br />
jueces y tribunales la potestad de desechar en cada caso ocurrente<br />
las leyes inconstitucionales, 6 en otros términos, la de<br />
optar con preferencia por la Constitución en caso de conflicto<br />
entre ésta y una ley de carácter secundario. Para no merecer<br />
DE LAS LEYES INCOSOTJHICÍONALES<br />
de los apóstoles de la obediencia, pasiva el dictad» d$ dsnMgogos<br />
j revoluciónanos, para uo hacer escándalo, es forsoso peowr<br />
como ellos, y oomo ellos profesar y procla<strong>mar</strong> las ideas roa» revolucionarias,<br />
tais, demagógicas y mas peligrosas que ge qonocen:<br />
el fetichismo de la ley, la omnipotencia <strong>del</strong> legislador, 1»<br />
supremacía <strong>del</strong> poder legislativo ordinario sobre el poder legislativo<br />
constituyente, el derecho de aquél á revocar, deshacer i<br />
declarar eñ receso la obra de éste ; en una palabra, el poder sin<br />
control ni contrapeso ó el despotismo sin freno en los gobernantes,<br />
y la obediencia pasiva o sumisión absoluta en los gobernados.<br />
Bello ideal por cierto para una nación republicana!<br />
No, señores absolutistas, no. La Constitución es la ley suprema<br />
de la tierra, la que domina en común A todas las detnfís leyes<br />
y A todos los poderes, la pauta ó regla soberana A que estos tienen<br />
forzosa y obligatoriamente que ajustar todos y cada uno de<br />
sus actos. La Constitución revoca y deroga todas las leyes que<br />
le sean contrarias, as! las anteriores como las posteriores i! su<br />
promulgación; y esto que digo se deriva sin necesidad de declaración<br />
expresa, de la regla o principio general de derecho que,<br />
fundándose en la naturaleza y en la razón de las cosas, quiere<br />
que entre dos actos opuestos, uno de una autoridad superior (la<br />
Constitución ) y otro de una autoridad inferior ó subordinada i<br />
aquella (la legislatura), de un poder originario (el pueblo) y<br />
de un poder derivado { las (Jíí<strong>mar</strong>as), valga el primero y no eí<br />
segundo.<br />
En las contiendas que con ocasión de un conflicto entro la<br />
Constitución y otra ley cualquiera se susciten atitü los tribunales,<br />
es competencia de éstos declarar la nulidad de la ley, y deber<br />
extricto é imprescindible omitir su aplicación, ni in:ís ni menos<br />
que si no existiera semejante ley ; por que, como dicen ií una<br />
todos los sabios comentaristas de la Constitución de los Estados<br />
Unidos, t los tribunales do justicia SDII un cuerpo intermedio<br />
« puesto entre el pueblo y la legislatura, entre otras cosas, para<br />
« que mantenga A ésta dentro de los límites asignados i su<br />
i autoridad; y es facultad peculiar de ellos interpretar las leyes»<br />
« facultad que necesariamente envuelve la de examinar y det<br />
clarar si son ó no conformes á la Constitución, y no siéndolo,<br />
« la de tenerlas por nulas y de ningün efecto?