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Año 2, tomo 6 (mar. 1902) - Publicaciones Periódicas del Uruguay

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VIDA MOBEBRA<br />

prete nato de ha leyes, y et guardián por excelencia de los dereehoa<br />

individuales?<br />

Seamos francos, y dígaseme cuantos so» entre nosotros los que<br />

reconocen en los jueces y tribunales la facultad de apreciar la<br />

constjtucionalidad de las leyes, y menos aun la de no aplicarlas<br />

por inconstitucionales; cuantos los que ven en el poder judicial<br />

otra cosa que una máquina 6 un autómata moviéndose en la dirección<br />

que al legislativo le plazca imprimirle, cuando mucho un<br />

sirviente encargado tan solo de recibir y cumplir pasivamente<br />

sus órdenes al pie de la letra.<br />

Que los jueces y tribunales se concreten simplemente á<br />

fallar los pleitos con sujeción á las leyes que la Asamblea<br />

General tenga á bien dictar: — esa es su única función potestativa,<br />

su único oficio — ¿quien de nosotros no estí harto<br />

de oir repetir esto en todos loa tonos, y á cuantos suben,<br />

aún entre aquellos que se tienen por hombres superiores y<br />

por grandes políticos, los que protestan contra esa tentativa<br />

de mutilación <strong>del</strong> poder judicial ?<br />

Y sin embargo, discurrir así, es desconocer el verdadero rol<br />

<strong>del</strong> poder judicial en nuestros tiempos y en nuestro mecanismo<br />

gubernativo; es apreciar la extensión de su potestad y<br />

de sus peculiares funciones con el criterio de los viejos tiempos,<br />

de los tiempos de la monarquía absoluta, ep que el departamento<br />

judicial no era un poder político independiente, como<br />

loes hoy entre nosotros (Const. art 14), y sí solo una rama <strong>del</strong><br />

poder real, rama subalterna y subordinada en todo y por todo i<br />

las solas inspiraciones y á la sola autoridad y buen querer de'<br />

monarca.<br />

Esa común y falsa cuanto mezquina concepción de las atribuciones<br />

<strong>del</strong> poder judicial, unida A la no menos arbitraria de<br />

atribuir á la ley y al legislador una autoridad omnipotente, explican<br />

la novedad, la sorpresa, mejor dicho el escándalo, con que<br />

generalmente somos escuchados los que reivindicamos para los<br />

jueces y tribunales la potestad de desechar en cada caso ocurrente<br />

las leyes inconstitucionales, 6 en otros términos, la de<br />

optar con preferencia por la Constitución en caso de conflicto<br />

entre ésta y una ley de carácter secundario. Para no merecer<br />

DE LAS LEYES INCOSOTJHICÍONALES<br />

de los apóstoles de la obediencia, pasiva el dictad» d$ dsnMgogos<br />

j revoluciónanos, para uo hacer escándalo, es forsoso peowr<br />

como ellos, y oomo ellos profesar y procla<strong>mar</strong> las ideas roa» revolucionarias,<br />

tais, demagógicas y mas peligrosas que ge qonocen:<br />

el fetichismo de la ley, la omnipotencia <strong>del</strong> legislador, 1»<br />

supremacía <strong>del</strong> poder legislativo ordinario sobre el poder legislativo<br />

constituyente, el derecho de aquél á revocar, deshacer i<br />

declarar eñ receso la obra de éste ; en una palabra, el poder sin<br />

control ni contrapeso ó el despotismo sin freno en los gobernantes,<br />

y la obediencia pasiva o sumisión absoluta en los gobernados.<br />

Bello ideal por cierto para una nación republicana!<br />

No, señores absolutistas, no. La Constitución es la ley suprema<br />

de la tierra, la que domina en común A todas las detnfís leyes<br />

y A todos los poderes, la pauta ó regla soberana A que estos tienen<br />

forzosa y obligatoriamente que ajustar todos y cada uno de<br />

sus actos. La Constitución revoca y deroga todas las leyes que<br />

le sean contrarias, as! las anteriores como las posteriores i! su<br />

promulgación; y esto que digo se deriva sin necesidad de declaración<br />

expresa, de la regla o principio general de derecho que,<br />

fundándose en la naturaleza y en la razón de las cosas, quiere<br />

que entre dos actos opuestos, uno de una autoridad superior (la<br />

Constitución ) y otro de una autoridad inferior ó subordinada i<br />

aquella (la legislatura), de un poder originario (el pueblo) y<br />

de un poder derivado { las (Jíí<strong>mar</strong>as), valga el primero y no eí<br />

segundo.<br />

En las contiendas que con ocasión de un conflicto entro la<br />

Constitución y otra ley cualquiera se susciten atitü los tribunales,<br />

es competencia de éstos declarar la nulidad de la ley, y deber<br />

extricto é imprescindible omitir su aplicación, ni in:ís ni menos<br />

que si no existiera semejante ley ; por que, como dicen ií una<br />

todos los sabios comentaristas de la Constitución de los Estados<br />

Unidos, t los tribunales do justicia SDII un cuerpo intermedio<br />

« puesto entre el pueblo y la legislatura, entre otras cosas, para<br />

« que mantenga A ésta dentro de los límites asignados i su<br />

i autoridad; y es facultad peculiar de ellos interpretar las leyes»<br />

« facultad que necesariamente envuelve la de examinar y det<br />

clarar si son ó no conformes á la Constitución, y no siéndolo,<br />

« la de tenerlas por nulas y de ningün efecto?

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