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EL CIRCUMPOLAR NORTE 39 SÁPMI - NORUEGA H an pasado casi dos años desde que Noruega presentó una nueva ley de gestión territorial para el municipio de Finnmark, el 4 de abril de 2003. Se suponía que la ley cerraba el proceso iniciado en los años 70 y 80 en Noruega, después de las controversias sobre la cuestión de los derechos territoriales de los saami, en relación con el establecimiento de una planta de energía hidroeléctrica en Alta. Todavía no se ha presentado un proyecto en conformidad con el Convenio 169 de la OIT, que Noruega ha ratificado. La Ley de Finnmark Como los lectores habituales del anuario de IWGIA seguramente recuerdan, el comité del Parlamento Noruego responsable de la Ley de Finnmark decidió, basándose en un informe de un grupo independiente de expertos (nombrado por el gobierno) que la ley tenía que ajustarse a las obligaciones de Noruega bajo el derecho internacional. Por lo tanto, se lanzó una iniciativa para empezar unas llamadas consultas entre el Comité Legal del Parlamento Noruego y el Parlamento Saami. El objetivo de las consultas era encontrar un camino para avanzar en el tema y también obtener un consentimiento formal del Parlamento Saami antes de que se pudiera tomar una decisión sobre la Ley de Finnmark. En marzo de 2004, el Comité de Expertos de la OIT presentó sus comentarios sobre la ley propuesta y, entre otros comentarios, aconsejó que: El proceso y la sustancia están inextricablemente vinculados a los requisitos del Convenio, y en el conflicto presente. El Comité es de la opinión de que si el Parlamento Sami, como el representante reconocido del pueblo Sami de Noruega, accediera a la propuesta, podrían aceptar esta solución

40 IWGIA - EL MUNDO INDIGENA - 2005 como una resolución de las reclamaciones de derechos territoriales que han sido durante mucho tiempo un asunto en negociación entre los sami y el gobierno. Sin embargo, la adopción del Estado de Finnmark sin tal acuerdo equivale a una expropiación de derechos reconocidos en sentencias judiciales en Noruega y en el Convenio. En consecuencia, la dificultad ha estado en establecer un procedimiento que pueda conseguir el consentimiento que se pide en el Convenio 169 de la OIT pero que también exige el Parlamento Saami. Por el momento, no se ha presentado ninguna propuesta sobre la cuestión, y uno de los obstáculos ha sido la falta de reglas de procedimiento dentro del marco constitucional noruego para hacer frente a este requisito. Hay señales de que habrá una propuesta preparada durante la primavera de 2005, y puede cumplirse la ambición de haber completado la Ley de Finnmark antes de las elecciones parlamentarias de septiembre de 2005, que son tanto del Parlamento noruego como del saami. El riesgo aparente es que sea pospuesta, pero quizá merezca la pena esperar. La difícil tarea de encontrar una solución a la actual Ley de Finnmark ha conseguido, de todos modos, plantear la discusión general de cómo encontrar formas de manejar las dificultades entre el Gobierno noruego y el Parlamento Saami. Hasta ahora, Noruega se ha negado a usar el término negociaciones e insiste en usar el término consultas en su relación con el Parlamento saami. A corto plazo, esto puede parecer un simple juego de palabras, pero muestra una preocupante falta de reconocimiento fundamental de la contraparte saami como titular de derechos que no pueden ser anulados por decisiones políticas arbitrarias del estado. En estos momentos se mantienen conversaciones entre el gobierno de Noruega y el Parlamento Saami sobre el establecimiento de reglas de procedimiento mutuamente acordadas para resolver disputas. Estas conversaciones no son públicas, y está aún por ver si estas reglas se materializarán en el futuro próximo. El Convenio 169 estipula, hasta cierto punto con bastante detalle, que el Estado parte debe alcanzar el acuerdo, o consentimiento, del pueblo indígena en cuestión, especialmente a través de sus organizaciones representativas reconocidas. Lo interesante será ver cómo Noruega piensa alcanzar ese acuerdo sin negociaciones.

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como una resolución de las reclamaciones de derechos territoriales que<br />

han sido durante mucho tiempo un asunto en negociación entre los sami<br />

y el gobierno. Sin embargo, la adopción del Estado de Finnmark sin tal<br />

acuerdo equivale a una expropiación de derechos reconocidos en sentencias<br />

judiciales en Noruega y en el Convenio.<br />

En consecuencia, la dificultad ha estado en establecer un procedimiento<br />

que pueda conseguir el consentimiento que se pide en el Convenio<br />

169 de la OIT pero que también exige el Parlamento Saami. Por el momento,<br />

no se ha presentado ninguna propuesta sobre la cuestión, y uno<br />

de los obstáculos ha sido la falta de reglas de procedimiento dentro del<br />

marco constitucional noruego para hacer frente a este requisito.<br />

Hay señales de que habrá una propuesta preparada durante la primavera<br />

de 2005, y puede cumplirse la ambición de haber completado la<br />

Ley de Finnmark antes de las elecciones parlamentarias de septiembre<br />

de 2005, que son tanto del Parlamento noruego como del saami. El riesgo<br />

aparente es que sea pospuesta, pero quizá merezca la pena esperar.<br />

La difícil tarea de encontrar una solución a la actual Ley de Finnmark<br />

ha conseguido, de todos modos, plantear la discusión general de cómo<br />

encontrar formas de manejar las dificultades entre el Gobierno noruego<br />

y el Parlamento Saami. Hasta ahora, Noruega se ha negado a usar el<br />

término negociaciones e insiste en usar el término consultas en su relación<br />

con el Parlamento saami. A corto plazo, esto puede parecer un simple<br />

juego de palabras, pero muestra una preocupante falta de reconocimiento<br />

fundamental de la contraparte saami como titular de derechos que no<br />

pueden ser anulados por decisiones políticas arbitrarias del estado.<br />

En estos momentos se mantienen conversaciones entre el gobierno<br />

de Noruega y el Parlamento Saami sobre el establecimiento de reglas<br />

de procedimiento mutuamente acordadas para resolver disputas. Estas<br />

conversaciones no son públicas, y está aún por ver si estas reglas se<br />

materializarán en el futuro próximo. El Convenio 169 estipula, hasta<br />

cierto punto con bastante detalle, que el Estado parte debe alcanzar el<br />

acuerdo, o consentimiento, del pueblo indígena en cuestión, especialmente<br />

a través de sus organizaciones representativas reconocidas. Lo<br />

interesante será ver cómo Noruega piensa alcanzar ese acuerdo sin negociaciones.

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