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Derecho - Ulacit

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<strong>Derecho</strong><br />

Rhombus<br />

que el principio de igualdad ante la<br />

ley, así como el principio de igualdad<br />

entre extranjeros y nacionales son<br />

principios tutelados en los artículos<br />

33 y 19 de la Constitución Política,<br />

respectivamente.<br />

E.- Disposiciones de la<br />

Constitución Política incluidas<br />

como medidas disconformes<br />

Algunos opositores del TLC han<br />

argumentado que dado que el Anexo<br />

de medidas disconformes incluye<br />

como tales a algunas disposiciones<br />

constitucionales -como es el caso del<br />

artículo 121 de la Constitución Política<br />

citado en relación con los servicios<br />

inalámbricos- el TLC violenta la<br />

jerarquía de las fuentes del <strong>Derecho</strong><br />

estipuladas en el artículo 7 de la<br />

Constitución, e implica que esta<br />

última deberá “adaptarse” a las<br />

obligaciones del TLC, cuando debería<br />

ser al contrario.<br />

Este argumento, que para un lector<br />

no familiarizado con el derecho<br />

internacional podría en un principio<br />

parecer convincente, en realidad es<br />

un serio error de interpretación del<br />

TLC. La inclusión de aquellas<br />

disposiciones constitucionales que<br />

pudieran tener algún grado de<br />

disconformidad con las obligaciones<br />

de este Acuerdo comercial, más que<br />

buscar que la Constitución se adapte<br />

a este último, buscan lo contrario, es<br />

decir, ajustar las obligaciones<br />

asumidas por Costa Rica en el<br />

contexto de TLC al orden<br />

constitucional, por las siguientes<br />

razones:<br />

Al interpretar un tratado<br />

internacional, es fundamental evitar<br />

confundir dos cosas que son<br />

totalmente diferentes: una es la<br />

aplicación del derecho internacional a<br />

nivel externo -y la responsabilidad<br />

que emana de un Estado a otro como<br />

consecuencia del incumplimiento de<br />

una obligación de derecho<br />

internacional- y otra es el orden de<br />

prelación jurídica de un tratado a<br />

nivel del derecho doméstico.<br />

Los tratados internacionales tienen<br />

efectos en dos planos jurídicos<br />

distintos. Un primer plano es a nivel<br />

internacional, plano en el que se<br />

regulan las relaciones entre Estados y<br />

en el cual un tratado establece<br />

derechos y obligaciones entre las<br />

partes -derechos y obligaciones que<br />

son además exigibles en tribunales<br />

internacionales-. Un segundo plano<br />

en el cual los acuerdos<br />

internacionales tienen efectos<br />

jurídicos es en el plano del derecho<br />

doméstico de las Partes signatarias.<br />

En este caso, el contenido de un<br />

tratado normalmente “se incorpora”<br />

en el ordenamiento jurídico interno<br />

de las partes conforme a los<br />

parámetros establecidos en sus<br />

respectivas Constituciones.<br />

Los países pueden incorporar los<br />

convenios internacionales a su<br />

derecho interno básicamente de dos<br />

formas: para algunos de ellos, basta<br />

la aprobación legislativa del convenio<br />

Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006

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