Derecho - Ulacit
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<strong>Derecho</strong><br />
Rhombus<br />
solución de diferencias. No obstante,<br />
es importante señalar que otras de<br />
las importantes innovaciones que<br />
contiene el capítulo de inversión del<br />
TLC respecto de otros tratados de<br />
inversión, es la previsión de que en el<br />
futuro, las Partes puedan acordar<br />
establecer un mecanismo de<br />
apelación para garantizar la correcta<br />
aplicación del derecho internacional<br />
en la emisión de laudos arbitrales. El<br />
capítulo no establece este<br />
mecanismo, sino que solamente se<br />
visualiza la posibilidad de que exista<br />
en el futuro. Al respecto, entre otros<br />
aspectos, el anexo 10-F del capítulo<br />
establece que<br />
Durante un plazo de tres meses<br />
desde la fecha de entrada en<br />
vigor del Tratado, la Comisión<br />
establecerá un Grupo de<br />
Negociación para desarrollar un<br />
órgano de apelación o un<br />
mecanismo similar para revisar<br />
los laudos dictados por los<br />
tribunales de conformidad con<br />
este Capítulo. Tal órgano de<br />
apelación o mecanismo similar<br />
será designado para dar<br />
coherencia a la interpretación<br />
de las disposiciones sobre<br />
inversión del Tratado…<br />
La posibilidad de establecer un<br />
órgano de apelación en materia de<br />
inversión es por ahora solo eso, una<br />
posibilidad. No obstante, debe<br />
recalcarse que el establecimiento de<br />
dicho mecanismo es de vital interés<br />
para países como Costa Rica que,<br />
siendo economías pequeñas, tienen<br />
un interés estratégico en toda<br />
iniciativa que conlleve el<br />
fortalecimiento del régimen de<br />
derecho a nivel internacional. En este<br />
sentido, el contar con un mecanismo<br />
dirigido a garantizar una correcta y<br />
coherente aplicación del derecho<br />
internacional de la inversión, sería un<br />
paso importante en esa dirección.<br />
En relación con la fase de<br />
cumplimiento del laudo, la sección B<br />
del capítulo de inversión contiene<br />
varias disposiciones relevantes,<br />
principalmente los párrafos del 4 al<br />
11 del artículo 10.26. Entre otros<br />
aspectos relevantes, allí se establece<br />
que el laudo dictado será obligatorio<br />
solo para las partes contendientes y<br />
únicamente respecto del caso<br />
concreto, y que cada parte dispondrá<br />
de la debida ejecución del laudo en su<br />
territorio. En caso de que el<br />
demandante incumpla un laudo<br />
definitivo, queda abierta la posibilidad<br />
para que el país del cual es nacional<br />
el demandante pueda invocar los<br />
procedimientos de solución de<br />
controversias entre Estados para<br />
garantizar el cumplimiento de dicho<br />
laudo.<br />
11.- LOS ANEXOS DE MEDIDAS<br />
DISCONFORMES<br />
Los anexos de medidas disconformes<br />
son parte integral del texto del TLC y,<br />
por lo tanto, deben ser interpretados<br />
utilizando las mismas reglas de<br />
interpretación de la Convención de<br />
Viena sobre el <strong>Derecho</strong> de los<br />
Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006