Derecho - Ulacit
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<strong>Derecho</strong><br />
Rhombus<br />
como realizar audiencias abiertas al<br />
público.<br />
En tercer lugar, sobre la base del<br />
artículo 10.22, el derecho aplicable en<br />
un procedimiento arbitral al amparo<br />
del capítulo de inversión, siempre<br />
serán las propias normas del TLC, las<br />
normas aplicables del <strong>Derecho</strong><br />
Internacional y, en lo que<br />
corresponda, la legislación del Estado<br />
demandado. 36 Esto es importante de<br />
aclarar, pues en absolutamente<br />
ningún caso, un laudo arbitral al<br />
amparo del capítulo 10 del TLC puede<br />
imponer obligaciones al Estado<br />
demandado, más allá de las que<br />
resulten del propio TLC, del <strong>Derecho</strong><br />
Internacional aplicable y del<br />
ordenamiento jurídico interno de ese<br />
Estado. Es decir, es jurídicamente<br />
imposible que a través de un<br />
procedimiento arbitral, un Estado<br />
parte del TLC le imponga obligaciones<br />
nuevas a este.<br />
Por último, otras disposiciones<br />
regulan aspectos específicos del<br />
procedimiento arbitral, como el<br />
artículo 10.24, que contempla la<br />
posibilidad de que el tribunal solicite<br />
informes de grupos de expertos sobre<br />
36 Este aspecto es especialmente relevante en el caso de<br />
las medidas precautorias. Según el artículo 10.18.3, la<br />
parte demandante podrá iniciar o continuar una actuación<br />
en que se solicite la aplicación de medidas precautorias.<br />
Sin embargo, esa posibilidad debe ejercerse lógicamente<br />
de acuerdo con la legislación sobre medidas precautorias<br />
aplicable en el Estado demandado. Además, esa facultad<br />
debe ejercerse ante un tribunal judicial o administrativo<br />
del demandado, como expresamente lo indica la<br />
disposición citada. En ningún momento se faculta al<br />
tribunal arbitral a imponer medidas precautorias.<br />
cualquier cuestión de hecho relativa a<br />
asuntos ambientales, de salud,<br />
seguridad u otros asuntos científicos<br />
que haya planteado una parte<br />
contendiente en el proceso, y el<br />
artículo 10.25 que contempla la<br />
posibilidad de acumular<br />
procedimientos cuando más de un<br />
inversionista haya planteado una<br />
reclamación y estas contengan una<br />
cuestión común de hecho o de<br />
derecho y surjan de los mismos<br />
hechos o circunstancias.<br />
Como parte del procedimiento<br />
arbitral, el tribunal le ofrecerá a las<br />
partes contendientes la oportunidad<br />
de presentar sus argumentos por<br />
escrito y de manera oral. Se podrán<br />
hacer tantas audiencias como el<br />
tribunal estime conveniente, y una<br />
vez evacuada esta fase, el tribunal<br />
procederá a emitir su laudo.<br />
De acuerdo con el artículo 10.26, un<br />
tribunal arbitral sólo puede otorgar:<br />
(i) daños pecuniarios e intereses o (ii)<br />
restitución de la propiedad, en cuyo<br />
caso el laudo dispondrá que el Estado<br />
demandado podrá pagar daños<br />
pecuniarios, más los intereses que<br />
procedan, en lugar de la restitución.<br />
Además podrá otorgar costas y<br />
honorarios de abogado, en lo que<br />
corresponda. Esto reafirma el<br />
carácter estrictamente patrimonial del<br />
arbitraje previsto en el capítulo 10 del<br />
TLC.<br />
Con la emisión del laudo<br />
normalmente concluiría la fase de<br />
adjudicación del procedimiento de<br />
Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006